Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 15 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552510462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 15 de Febrero de 1995

Fecha15 Febrero 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C. quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco. (15/02/1995)

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por FELIX y HARIA CARDENAS contra S.R.D.T., F.A.B. y ARACSLLY TRUJILLO RIVAS junto con los herederos indeterminados de A.T.T., representados estos últimos en el proceso por curador ad-litem.

  1. EL LITIGIO

    El veinte (20) de octubre de 1939, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, F.C. y HARIA CARDENAS DE OTALORA presentaron demanda ordinaria en contra de S.R.D.T., A., B.Y.F.A.T.R. y los herederos indeterminados de ALBERTO TRUJILLO TAHAYO para que por sentencia se declare que los actores son hijos extramatrimoniales de A.T.T. y que en consecuencia tienen derecho a entrar al sucesorio de este U. y recibir la cuota herencial correspondiente, junto con los frutos civiles y naturales que genere. Por lo tanto piden que, en el evento de que los demandados hubieren recibido los bienes herenciales, se les restituya la cuota parte junto con los frutos civiles y naturales que les corresponda como herederos del causante en su condición de hijos no matrimoniales, y en fin, que se los condene en costas.

    Los hechos invocados para sustentar los anteriores pedimentos, bien pueden recapitularse del modo siguiente: a) A.T.T. desde mediados de 1942, por más de diez (10) anos, hizo vida marital extramatrimonial con B.C., unión de la cual nacieron FELIX y M.C. en 1944 y 1943, respectivamente, a quienes aquél siempre consideró como hijos y les dió tratamiento de tales entre parientes y extraños, conviviendo con ellos y velando por su sustento, durante los 10 primeros años de vida con ambos y posteriormente solo con FELIX quien le ayudaba en todos los quehaceres. b) A.T. entregó un pedazo de terreno de su propiedad al demandante F.C. para que lo cultivara y viviera allí; posteriormente lo demandó para que esa misma finca le fuera restituida, tramitándose al efecto una querella en la Alcaldía de Iquirá donde, en la diligencia de conciliación celebrada el 11 de abril de 1975, reconoció expresamente ser el padre del actor. c) A.T.T. murió en 1989 y en vida contrajo matrimonio con S.R. en 1955, unión de la cual nacieron BERTILDA, A. y F.A.T.R., todos ellos demandados en este proceso.

    1. En su contestación a la demanda, por un lado las demandadas S.R.D.T., A. y B.T.R. y por otro el curador ad-litem de los herederos indeterminados de A.T.T., presentaron oposición a las suplicas deducidas en el libelo incoativo del proceso.

      El trámite se adelantó con la práctica de algunas pruebas solicitadas por las partes, culminando la primera instancia con sentencia de veintinueve (29) de noviembre de 1991 mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró que F.C. es hijo extramatrimonial de A.T.T. y que, en consecuencia, tiene derecho a heredar y recibir la cuota correspondiente en el sucesorio de este Ultimo, junto con los frutos civiles y naturales que la misma haya generado; por lo tanto, dispuso que los demandados S.R.* DE TRUJILLO, A., BERTILDA y F.A.T.R. están obligados a restituirle la cuota parte que por ley le corresponde, en el evento que éstos hubieren recibido los bienes herenciales, junto con los frutos civiles y naturales correspondientes, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y ordenó al Registrador del Estado Civil que tome nota de lo decidido en el acta respectiva. En cuanto a la acción incoada por la demandante M.C.D.O., el fallo desestimó las pretensiones que son objeto de ella y, por efecto de todo lo anterior, le impuso a la parte demandada la obligación de pagar el 75% de las costas causadas.

    2. No conforme con lo así resuelto, dicha parte demandada interpuso contra esa sentencia recurso de apelación, que, concedido, llevó el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el cual, por intermedio de su Sala de Familia y luego de rituarse el trámite del grado, profirió su fallo de veintitrés (23) de febrero de 1993, en el sentido de confirmar en todas sus partes la ameritada sentencia.

  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, él Tribunal inicia el estudio del presente asunto señalando que, aun cuando el escrito de demanda no lo dice con la claridad deseable, de su lectura se desprende que son dos las causales en que se funda la acción de filiación incoada, las contenidas en los numerales 4o. y 6o. del art. 6 de la Ley 75 de 1968 y frente a ellas advierte, en primer lugar, que las relaciones sexuales a las que se contrae la citada causal cuarta no lograron prueba alguna salvo las citas hechas por los testigos B.R. y C.C., indicando así mismo que la Sala no se ocupa del estudio de ' tales elementos probatorios por no considerarlos suficientemente convincentes al registrar una notoria falta de conformidad entre lo que los declarantes dijeron extraprocesalmente y lo que, 16 años después, afirmaran en la correspondiente diligencia de ratificación.

    Así, pues, a diferencia de lo anterior entiende la Corporación sentenciadora que con la segunda de aquellas dos causales invocadas, no sucede lo propio y, por lo tanto, procede a estudiar en conjunto las pruebas e indicios que se refieren a la posesión notoria del estado de hijo que el a-quo tuvo por acreditada. Al efecto, en primer lugar señala que "con la demanda el actor aportó un documento que contiene copia de Diligencia de cargos y descargos del señor F.C., que se desarrolló ante el señor Alcalde del Municipio de Iquirá el 11 de abril de 1975-, como parte del trámite según se concluye, de una queja o querella que el demandante dirigid contra el señor A.T.T.", donde aparece este último afirmando, después de exponer sus datos generales, "y soy el padre del querellante mi hijo natural F.C.", y posteriormente agrega, literalmente, en varios apartes de dicha acta: "con relación a los cargos que se me formula (sic), en el anterior memorial de queja por mi nombrado hijo...", "no es cierto que yo le haya dado eso (se refiere a un lote de terreno con mejoras) a mi hijo F., como él lo está afirmando en su queja, únicamente (sic) que yo le manifesté a mi hijo querellante...", "pues si eso fuera así, entonces yo le hubiera dado a los otros hijos míos que tengo", y "si mi hijo se sigue oponiendo"; haciendo énfasis el sentenciador en que dicho documento consta en copia expedida por el secretario de la Alcaldía Municipal de Iquirá, el 5 de octubre de 1975 diciendo "es fiel y auténtica (sic) copia tomada de su original".

    Al respecto estima el fallador que "evidentemente la copia no fué expedida conforme lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir carece de la autorización del notario o de otro funcionario para que adquiera el mismo valor probatorio del original (...). Sin embargo (...) puede ser materia de este debate probatorio habida consideración que oportunamente se ordenó tenerla como prueba" y fué aportada al proceso con la demanda; agrega que bien diferente es que cuando dicha copia fué pedida oficialmente el secretario de la Alcaldía informó que "... no se encontró actuación surtida entre A.T.T. y F.C.".

    El fallador precisa el valor que da a dicho documento manifestando que "queda limitada su apreciación como un indicio que se observará y estudiará en concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas", por cuanto que "el hecho de la diligencia a que alude la copia tantas veces mencionada, está probado en debida forma", y que se trata de una audiencia de conciliación en la que se presupone que las personas que actuaron en ella suscribieron el acta, para agregar enseguida que "no es pues estrictamente necesario en este caso, que se afirme sacramentalmente que el documento fué firmado por la parte contra quien se pretende valer. En este mismo orden, se anota que la parte demandada no lo tachó de falso".

    Establecida así la existencia de un principio de prueba escrita, el Tribunal se adentra en el análisis de los testimonios recaudados, en cuanto tiene que ver con la entada causal de posesión notoria del estado de hijo, detallando en primer lugar una a una las declaraciones de C.C., B.R., L.P. de A. y D.B.P. respecto de las cuales afirma que "relacionan hechos que permiten establecer la existencia de una relación padre e hijo entre A.T.T. y F.C., ocurrida durante varios años de la vida de este U., que por su misma naturaleza supera el requisito temporal del artículo...

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