Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25711 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25711 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Fecha31 Enero 2006
Número de expediente25711
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 25711

Acta No. 08

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió C.E.A. CALLE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

C.E.A.C. demandó al Banco Santander Colombia S.A. para que se declare que por negligencia del Banco es responsable por haber reportado al Seguro Social un salario inferior al que devengaba a 30 de junio de 1992. Pidió, en consecuencia, que el Banco fuera condenado a entregarle a la Administradora Privada de Pensiones Porvenir el valor de la diferencia entre lo devengado y lo reportado al Seguro Social y una indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A., desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 28 de junio de 1998; que desde su ingreso fue afiliado al régimen de seguridad social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se acogió al régimen de la Ley 100 de 1993 y en marzo de 1997 se afilió a la administradora de pensiones Porvenir en orden a beneficiarse del B.P.; que el Ministerio de Hacienda le reportó a Porvenir que el ingreso salarial a 30 de junio de 1992 era de $457.290 cuando en realidad devengaba $563.750.00, por lo que la diferencia a su favor debe incrementar el B.P.; y que esa diferencia obedeció a un error del Banco, por la que ha reclamado en varias oportunidades.

Al contestar la demanda el Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello sostuvo que le reportó al Seguro Social el salario realmente devengado; anotó que esa entidad aseguradora clasificaba a sus afiliados de acuerdo con una escala de nivel salarial, por lo que no está comprometida su responsabilidad; y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada, compensación, falta de integración del litisconsorcio necesario y petición antes de tiempo.

El Juzgado Trece Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal de Medellín confirmó la del Juzgado en cuanto absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda y la revocó en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal estimó que lo que pretende el actor con esta demanda no fue objeto de la pre judicial conciliación que las partes habían concertado. Pero consideró que lo pertinente era la absolución y para ello transcribió los artículos 113, 117 y 119 de la Ley 100 de 1993 y de ellos concluyó lo siguiente:

“Conforme a lo visto, no le cabe ninguna responsabilidad al empleador frente a la expedición del bono pensional, el cual se redime cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desconociéndose si el actor ya adquirió tal derecho. De todas maneras, la base de cotización a 30 de junio de 1992 indicada por la norma para calcular el bono pensional no es precisamente el salario que el trabajador tuviera a dicha fecha, pues conforme a la normatividad vigente para tal época establecía que las cotizaciones al régimen de IVM del ISS se realizaban de acuerdo con las tablas de categorías de conformidad con sus reglamentos.

“De otro lado, tampoco hay prueba en el proceso de que la entidad bancaria demandada haya entregado al ISS una información errónea frente al salario devengado a 30 de junio de 1992, como se plantea en la demanda, y curiosamente a fs. 9 del expediente, en comunicación dirigida a Porvenir, el demandante señala que allega a dicho fondo certificación de la accionada sobre su salario, indicando que En la certificación que el Banco expide, se hace mención al salario devengado a la fecha del 30 de Junio de 1992, esto es de quinientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($563.750.00)>, entonces no se entiende de donde deduce el actor alguna responsabilidad del empleador frente a lo pretendido en la demanda. En consecuencia, el petitum demandatorio queda sin soporte jurídico...”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la misma sentencia en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, y para que condene y sancione al Banco por haberse negado a facilitar los documentos originales demostrativos del salario y haberle forzado a formular dos acciones de tutela.

Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron replicados por el Banco Santander.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 13 de la ley 50 de 1990, y 141 del Código citado.

Dice que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de la siguiente interpretación errónea:

“1) No apreciar, estándolo, y tratar de encubrir en todos sus argumentos el error cometido, que el trabajador C.E.A.C., devengaba una asignación mensual para el 30 de Junio del año 1.992 de QUINIENTOS SESENTA y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($563.750) Certificado además en documento original por el mismo Banco, prueba que adjunto, y no la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($457.290) como lo reportó el Ministerio de Hacienda a través de su Oficina de Bonos Pensionales a la Administradora de Pensiones PORVENIR debido al error del Banco Santander, y que fue objeto de la demanda.

“2) No apreciar, estándolo, que el Salario que devenga el Trabajador, no sólo constituye la retribución a su trabajo personal, sino que además constituye la base para el aporte de las Entidades como el Seguro Social, las Cajas de Compensación, Los Fondos de Pensiones, las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones etc.”.

LA OPOSICIÓN

El Banco observa que el alcance de la impugnación es confuso y que la Corte no puede actuar como Tribunal de instancia para sancionarlo.

Y respecto del cargo anota que es contrario a la técnica de casación pues denuncia la violación indirecta de la ley sin demostrarla debidamente; porque describe la naturaleza jurídica del salario sin demostrar la comisión de errores evidentes de hecho; por involucrar la interpretación errónea con la aplicación indebida; y porque el fallo está basado en un argumento jurídico y no en aspectos probatorios y fácticos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Caben estas observaciones respecto del alcance de la impugnación: 1. Propone la anulación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, sin advertir que si una sentencia es anulada, no cabe, por sustracción de materia, su revocatoria. 2. No precisa lo que debe hacerse con la sentencia de la primera instancia. 3. Y pide que la Corte sancione al Banco, al parecer por la presunta trasgresión del derecho de información, sin tener en cuenta que se trata de una petición que no fue materia de este litigio y que tampoco podía ser formulada pues no forma parte de los asuntos de que puede conocer la jurisdicción laboral según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero las observaciones precedentes no son de tanta entidad como para rechazar sin más consideraciones este cargo y todos los demás, porque por vía de interpretación puede entenderse que el recurrente aspira a la anulación de la sentencia, a la revocatoria en sede de instancia de una decisión que el Juzgado emitió en su contra al absolver de todas las pretensiones y al acogimiento de esas pretensiones en fallo que reemplace al del Juez.

Pero este cargo (y los restantes, como se verá) no contiene una demostración siquiera suficiente para infirmar la sentencia del Tribunal.

En efecto: en este proceso el demandante pidió que se declarara al Banco como sujeto responsable de negligencia por haber reportado al Seguro Social un salario inferior al que el señor C.E.A. devengaba a 30 de junio de 1992, lo que, según se alega, redundó en un menor valor de su bono pensional. Pero el recurrente denuncia la sentencia del Tribunal acusando la violación de un par de normas que no fueron las que el sentenciador utilizó para definir la controversia y porque acude a una argumentación que está lejos de ser la que a su vez usó ese fallador.

Dijo el Tribunal al respecto de lo pedido en el libelo inicial que el Banco, como empleador, no tenía responsabilidad alguna por el menor valor que pudo afectar el bono pensional y esa primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR