Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25797 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25797 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Enero 2006
Número de expediente25797
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA V. DIAZ

R.icación No. 25797

Acta No. 08

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2004, en el proceso instaurado contra el recurrente por B.I.P.D.V. y JOSE DEL CARMEN ARIAS BARRETO.

I. ANTECEDENTES

B.I.P.D.V. y JOSE DEL CARMEN ARIAS BARRETO demandaron al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión vitalicia de jubilación a partir de cuando cumplieron 50 años de edad, la primera, y 55 años de edad, el segundo, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales les reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo les pagará el mayor valor que entre éstas resultare, y prestación cuya base de liquidación debe ser indexada desde la fecha del retiro y respecto de la cual deben generarse intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de cada mesada hasta su pago efectivo.

Para los efectos propios del recurso basta decir que fundaron sus pretensiones, en suma, en que prestaron sus servicios al banco demandado como trabajadores oficiales, así: la señora PADILLA DE V. del 18 de julio de 1968 al 30 de junio de 1999, y B.D. del 11 de junio de 1971 al 25 de septiembre de 1998; y que por haber prestado 20 años de servicio al demandado cuando era entidad oficial y cumplir 50 y 55 años de edad, respectivamente, tienen derecho a la pensión de jubilación de que tratan los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, sin que interese que la entidad haya pasado al sector privado, tal y como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que los actores le prestaron sus servicios por más de 20 años como trabajadores oficiales, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no está obligado a reconocerles la pensión que reclaman, por cuanto su naturaleza jurídica es “de sociedad anónima de derecho privado” (folio 58), de donde, por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a quien corresponde otorgarles la pensión cuando cumplan los 60 años de edad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 4 de junio de 2003, condenó al BANCO POPULAR a reconocerle y pagarle a la señora PADILLA DE V. la mentada pensión de jubilación a partir del 17 de enero de 2002 en cuantía de $360.191,56 mensuales; y a ARIAS BARRETO a partir del 10 de mayo de 2002 en cuantía de $1’425.597,75 mensuales, junto con las mesadas adicionales, las causadas y no pagadas y los reajustes legales que correspondan. Prestación que ordenó se pagará hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales les reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo cubrirá el mayor valor que resultare entre las dos pensiones. Lo absolvió de las demás pretensiones incoadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la cuantía inicial de las pensiones decretadas por el a quo en el siguiente sentido: la de B.I.P.D.V. por valor de $995.268,82, y la de JOSE DEL CARMEN ARIAS BARRETO por valor de $1’580.013,87. La confirmó en lo demás y no impuso costas de la instancia.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por establecidos los términos de la relación laboral de los actores en la forma como se afirmó en la demanda, asentó que como el demandado para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, “era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado(sic)” (folio 246); y el artículo 36 de dicha ley previó un régimen de transición en el que estableció que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para quienes tuvieran a ese momento 35 años, si son mujeres, o 40 años, si son hombres, o 15 o más años cotizados, serán los previstos en el régimen anterior para acceder a la pensión, afirmó que el régimen aplicable a los demandantes “no es otro que el preceptuado por la regla legal contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (ibídem), de donde concluyó que éstos “tienen derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplieron los 50 y 55 años de edad y 20 de servicios, la que obviamente debe ser cubierta por la entidad bancaria pues la afiliación a los seguros, en relación con trabajadores oficiales con anterioridad a la vigencia de la ley 100, no tenía la virtualidad de subrogar en forma total al empleador oficial en el riesgo de vejez” (folios 246 a 247), pasando a apoyar este último aserto en la sentencia de la Corte de 10 de agosto de 2000 (R.icación 14163).

Para el Tribunal, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte que copió (Sentencia de 19 de septiembre de 2000. R.icación 13.433), el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada no la releva de su responsabilidad pensional, pues tal medida no da lugar a “la perdida(sic) de los privilegios de sus trabajadores” (folio 247). Al respecto, citó similares pronunciamientos de la Corte (R.icaciones 13336, 13888, 15460, 15700, 10876, 16341 y 16922).

En lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, en esencia, se apoyó en el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 5 de agosto de 1996 (R.icación 8.616), que dijo haber sido ratificado en sentencia de 6 de julio de 2000 (R.icación 13.336), así como en sentencia de 28 de enero de 2003 (R.icación 19.356), providencias de las cuales copió los apartes que consideró pertinentes.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el BANCO POPULAR pretende en su demanda (folios 6 a 20 cuaderno 2), que fue replicada (folios 26 a 30 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en lo que le fue contraria y, en su lugar, lo absuelva “de todas las pretensiones de la demanda” (folio 10 cuaderno 2). En subsidio, persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la indexación de la primera mesada pensional de los actores que dispuso el a quo.

A tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 4º, numeral 1º, del Decreto 1650 de 1977; 11, 36, 133, 151 y 189 de la Ley 100 de 1993; 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995; y del Código Sustantivo del Trabajo “y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (ibídem).

Para su demostración afirma que acepta los hechos que dio por probados el Tribunal relacionados con el tiempo del servicio, el último cargo e ingreso de los actores; que los tuvo afiliados al Instituto de Seguros Sociales mientras fueron sus...

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