Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25603 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25603 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25603
Fecha31 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Republica de Colombia

Corte Suprema de Justicia Jaime Romero Avellaneda

Vs.

INPEC


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.



ACTA No. 8

RADICACIÓN No. 25603



Bogotá D.C. Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis (2006)



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JAIME R. AVELLANEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-.

I. ANTECEDENTES



La demanda inicial fue presentada con el objeto de obtener las declaraciones relativas a que existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado H.D.S.M., que se extendió del 1º de febrero de 1985 al 30 de junio de 1998 y, la concerniente a que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC fue el beneficiario del servicio prestado por el accionante y, en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a pagar al señor H.D.S.M. y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC” el auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones causadas y no disfrutadas, la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación, la indemnización moratoria, pago de salarios insolutos, devolución de las sumas ilegalmente retenidas, la indemnización por accidente de trabajo, la moratoria y la indexación sobre todas las condenas impuestas.




Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reclamadas que el demandante prestó sus servicios para el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA, bajo su continuada subordinación y dependencia, desde el 1º de febrero de 1985, para atender los contratos celebrados por éste con el INPEC en las cárceles de varones y mujeres de Cúcuta y Pamplona; que el actor desempeñó las labores de administrador y ecónomo de los contratos de suministro señalados; que debía rendir cuentas mensualmente al señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA, elaborar las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Justicia “INPEC” y el programa de alimentación para los internos de los centros de reclusión mencionados; de manera que fue así como el señor R. debió permanecer a ordenes de su empleador, desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 1998.



También señalan que la última remuneración mensual cancelada al actor ascendió a la suma de $16.000.000.00, que venía devengando desde el mes de febrero de 1997 y, que éste sufrió un accidente el 13



de septiembre de 1997, cuando se encontraba prestando sus servicios para el señor H.D.S.M., fecha a partir de la cual no volvió a prestar sus servicios porque el mencionado demandado se lo impidió.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El INPEC indicó que en el contrato celebrado con el señor H.D.S.M. no se estableció obligación ni vínculo laboral alguno entre los trabajadores particulares del contratista y esa entidad. Además propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.



Por su parte, el apoderado del señor H.D.S.M. se opuso a las pretensiones del actor sosteniendo que no

existió la vinculación laboral invocada. Así mismo propuso las excepciones de indebida acumulación de los hechos de la demanda,



falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago y prescripción.



III. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.



En el fallo recurrido se encontró establecida la prestación de servicios del señor J.R.A. con la declaración de Alba Lucía Tello Guerrero, directora de la Penitenciaria Nacional de San José de Cúcuta, entre los años de 1994 y finales de 1996, sin que se avizorara la continuada



subordinación y dependencia, aspecto éste que subrayó correspondía a la carga probatoria del demandante, entre otras razones, porque la normatividad aplicable era el inciso segundo del artículo 24 del C.S.d.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.


Acerca de este tema se precisó en la sentencia recurrida que las declaraciones de Alba Lucía Tello Guerrero y G.E.Z.G., no suministran el menor dato sobre la subordinación o dependencia existente entre el demandante y el demandado SANTIAGO MURCIA, lo que acredita que no se está en presencia de un contrato de trabajo; frente a lo cual advirtió que la presunta subordinación alegada es la propia de los contratos comerciales, en la que uno de los contratantes, en este asunto el demandado, obtuvo un contrato de suministro de bienes con el INPEC, para cuyo cumplimiento compró los bienes al demandante, quien hizo las entregas correspondientes en los centros carcelarios, a nombre del demandado, de quien presuntamente recibió algunas instrucciones no demostradas.



IV. RECURSO DE CASACIÓN



Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la parte actora.



Con la finalidad anotada propuso dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que solo fueron replicados por el apoderado del demandado H.D.S.M..


Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 24 del C.S.d.T., en la forma en que fue modificado por el inciso 1º del artículo de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,que condujo a la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 64, 65, 99, 127, 145, 186, 189, 216, 249, 253, 306 y 307 del C. S.; 8º de la ley 171 de 1961 y de la ley 153 de 1887.



La censura comienza la demostración del cargo citando el aparte de la sentencia que en su parecer contiene el error jurídico que denuncia para mencionar que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo...

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