Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25795 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25795 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25795
Fecha31 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 25795

Acta No. 08

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2004, en el proceso instaurado contra el recurrente por R.M.P. y EDGAR FRANCO BERNAL DIAZ.


I.ANTECEDENTES


RAFAEL M.P. y E.F.B.D. demandaron al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión vitalicia de jubilación a partir de cuando cumplieron 55 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales les reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo les pagará el mayor valor que entre éstas resultare, y prestación cuya base de liquidación debe ser indexada desde la fecha del retiro y respecto de la cual deben generarse intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de cada mesada hasta su pago efectivo.


Para los efectos propios del recurso basta decir que fundaron sus pretensiones, en suma, en que prestaron sus servicios al banco demandado como trabajadores oficiales, así: M.P. del 21 de septiembre de 1970 al 30 de junio de 1999, y B.D. del 11 de junio de 1971 al 25 de septiembre de 1998; que el primero cumplió 55 años de edad 22 de enero de 2000 y el segundo el 2 de agosto de 2002; y que por haber prestado 20 años de servicio al demandado cuando era entidad oficial y cumplir 55 años de edad tienen derecho a la pensión de jubilación de que tratan los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, sin que interese que la entidad haya pasado al sector privado, tal y como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte.


El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que los actores le prestaron sus servicios por más de 20 años como trabajadores oficiales, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no estaba obligado a reconocerles la pensión que reclaman, por cuanto su naturaleza jurídica es “de sociedad anónima de derecho privado” (folio 161), de donde, por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a quien corresponde otorgarles la pensión cuando cumplan los 60 años de edad. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 20 de octubre de 2003, aclarado en providencia de noviembre 6 del mismo año, condenó al BANCO POPULAR a reconocerle y pagarle a M.P. la mentada pensión de jubilación a partir del 22 de enero de 2000 en cuantía de $1’078.198,30 mensuales; y a B.D. a partir del 22 de agosto de 2002 en cuantía de $1’749.836,60 mensuales, junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios hasta su pago efectivo. Lo absolvió de las demás pretensiones incoadas y le impuso costas.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, salvo en cuanto revocó la condena al pago de los intereses moratorios impuestos por aquél.



Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente decir que el Tribunal asentó que como el demandado para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, “era una entidad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado” (folio 500); y el artículo 36 de dicha ley previó un régimen de transición en el que estableció que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para quienes tuvieran a ese momento 35 años, si son mujeres, o 40 años, si son hombres, o 15 o más años cotizados, serán los previstos en el régimen anterior para acceder a la pensión, afirmó que el régimen aplicable a los demandantes “no es otro que el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (folio 501), de donde concluyó que éstos “tienen derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplieron los 55 años de edad y 20 de servicios, pensión que debe ser cubierta por el Banco pues la afiliación al ISS de los trabajadores oficiales, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, no tenía la virtualidad de subrogar en forma total al empleador oficial en el riesgo de vejez” (ibídem), pasando a apoyar este último aserto en la sentencia de la Corte de 10 de agosto de 2000 (R.icación 14163).



Para el Tribunal, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte que copió (Sentencia de 19 de septiembre de 2000. R.icación 13.433), el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada no la releva de su responsabilidad pensional, pues tal medida no da lugar a “la pérdida de los privilegios de los trabajadores” (ibídem). Al respecto, citó similares pronunciamientos de la Corte (R.icaciones 13336, 13888, 15460, 15700, 10876, 16341 y 16922).


III. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el BANCO POPULAR pretende en su demanda (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 32 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en lo que le fue contraria y, en su lugar, lo absuelva “de todas las pretensiones de la demanda” (folio 9 cuaderno 2). En subsidio, persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la indexación de la base salarial para el cálculo de la pensión de los actores que también dispuso el a quo.


A tal efecto, acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969 ; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 4º, numeral 1º, del Decreto 165º de 1977; 11, 36, 133, 151 y 189 de la Ley 100 de 1993; 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995; y del Código Sustantivo del Trabajo “y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (folio 10 cuaderno 3).


Para su demostración afirma que acepta los hechos que dio por probados el Tribunal relacionados con el tiempo del servicio, el último cargo e ingreso de los actores; que los tuvo afiliados al Instituto de Seguros Sociales mientras fueron sus trabajadores; su calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional para cuando terminó la relación laboral; y las fechas en que éstos cumplieron los 55 años de edad. A continuación, asevera que como la sentencia del Tribunal se fundó en providencias de la Corte es por lo que endereza el ataque por interpretación errónea de la ley.


El fondo de la demostración del cargo se afianza, básicamente, en que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, así como el hecho de haber afiliado a sus extrabajadores al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.


Agrega que su privatización se produjo antes que los demandantes cumplieran los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquellos apenas contaban con “una mera expectativa pensional” (folio 11 cuaderno 2) que no alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, aduce, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.


Asevera que como los demandantes no cumplieron la edad requerida en las exigencias legales durante su relación laboral, debe aplicárseles “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares” (folio 15 cuaderno 2), ello por cuanto, según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que los anule o los cercene” (ibídem), como según él lo ha considerado la Corte Constitucional. El alcance subsidiario lo limita al alegato de que como no debe suma alguna a los actores, no procede la indexación ordenada.


Los opositores confutan el cargo aduciendo que las normas en que se apoyó el Tribunal son las que reconocen su derecho el cual estaba sujeto a una condición suspensiva que ya se cumplió, razón por la cual, inclusive, el demandado ha venido efectuado la provisión contable que ordena la ley.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Son dos los cuestionamientos esenciales que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal: 1º) desconocer que por haber afiliado a los demandantes al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional; y 2º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que los trabajadores se desvincularon del servicio no habían cumplido la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido y que para cuando ello ocurrió ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.


Pues bien, en relación con el primer argumento basta decir que el Tribunal no se equívoco al concluir que los demandantes “tienen derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplieron los 55 años de edad y 20 de servicios, pensión que debe ser cubierta por el Banco pues la afiliación al ISS de los trabajadores oficiales, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, no tenía la virtualidad de subrogar en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR