Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5995 de 21 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552511258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5995 de 21 de Enero de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente5995
Número de sentencia5995
Fecha21 Enero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002).-



Referencia: Expediente Nº 5995


Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante GABRIELA SANCHEZ VIUDA DE CIFUENTES frente a la sentencia de 27 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario por ella adelantado en contra de MARGARITA MONGUI DE BARON, DAVID EDUARDO RODRIGUEZ QUIJANO y CARMEN SOLEDAD MONGUI, al cual fueron citados como demandados MIGUEL ROGELIO MONGUI, A.M.C.M. y A.L.S.D.C..


ANTECEDENTES



1.- En la demanda con que se dio inicio a este proceso su autora, en síntesis, reclama: que se le declare dueña, con mejor derecho a poseer que los demandados, de la finca denominada "El Dividive", ubicada en la vereda "El Resguardo" del Municipio de T., identificada además por los linderos que en el libelo se precisan; que, por ende, se condene a éstos a restituirle dicho bien y a pagarle los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble o que con mediana inteligencia y cuidado hubiese podido producir, desde cuando entraron en posesión del mismo; que se ordene la inscripción de la demanda; y que se les imponga el pago de las costas procesales.


Es el fundamento fáctico de las anteriores súplicas, el siguiente: la actora adquirió el predio de que se trata por adjudicación que se le hiciera en la sucesión de su difunto esposo, S.A. de los Angeles C. Amézquita, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y se protocolizó en escritura pública No. 2034 de 7 de noviembre de 1985, otorgada en la Notaría Segunda de esa misma ciudad; el nombrado causante, a su turno, hubo el inmueble por compra que hiciera a Eudoxia y Rosario C. Amézquita, hermanas suyas, la cual se hizo constar en la escritura pública No. 571 de 29 de abril de 1954, suscrita en la Notaría Primera de Tunja, fecha desde la cual entró en posesión de la finca, manteniéndola hasta el día de su fallecimiento, momento a partir del cual Rosario C. Amézquita "cuidó y explotó el inmueble con la anuencia tácita de los herederos dada la familiaridad con éstos" y la circunstancia de que residían en esta ciudad de Bogotá; a la muerte de la prenombrada R.C.A., ocurrida el 11 de septiembre de 1985, los demandados tomaron posesión material del predio, explotándolo, "sin respetar dominio ajeno, manteniendo allí ganado y beneficiando los pastos, cultivos y frutales, sin permitir a la demandante disponer en forma alguna del inmueble y privándola en esta forma de la posesión material"; los demandados carecen de título que los acredite como dueños del bien y lo poseen de mala fe, ya que se aprovecharon del fallecimiento de R.C.A. y de que la actora reside en Bogotá, para dar inicio a su posesión.


2.- Los demandados respondieron en tiempo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, admitiendo como ciertos algunos de sus hechos, negando otros y expresando que deben probarse los restantes.


Fundamentalmente señalan que la compraventa contenida en la escritura pública 571 de 29 de abril de 1954 de la Notaría Primera de Tunja es simulada, como quiera que con ella Eudoxia y Rosario C. Amézquita sólo quisieron ayudar a su hermano, Segundo Aníbal de los A.C.A., quien había dilapidado su fortuna, haciendo figurar en cabeza de éste los bienes que integraban su patrimonio para que él pudiera demostrar solvencia económica; que pese a la venta, el nombrado nunca tuvo la posesión de los inmuebles enajenados, entre ellos la finca "El Dividive", la cual continuó ejerciéndose por Rosario C. Amézquita; que a la muerte de S.A., su cónyuge, conocedora de la situación, pretendió en el respectivo proceso de sucesión el secuestro del mencionado inmueble, lo que no logró en razón de la oposición que a tal medida hizo, aún en vida, Rosario C. Amézquita, a quien se reconoció como su poseedora, y se hizo adjudicar el mismo; que la posesión ejercida por R.C.A. se extendió, en forma continua, hasta el 13 de julio de 1985, fecha en la cual, mediante escritura pública No. 312 de la Notaría Unica de Paipa, la enajenó a los demandados; que éstos, desde ese entonces, la mantienen y suman a ella la ejercida por su vendedora. Con tal base formulan la excepción de mérito que denominaron "prescripción extintiva extraordinaria del derecho de dominio en cabeza de la demandante".


En escrito separado plantearon, con carácter de previas, similar excepción de prescripción y la de "no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario", decididas en auto de 15 de agosto de 1990 (fls. 129 a 134, c. 4), en que se desestimó la primera y se acogió la segunda, ocasionando la citación al proceso de los señores M.M., M.C. y L. de C., proveído que el Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 1991 (fls. 10 a 13, c. 5), modificó sólo en cuanto dispuso que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia.


3.- Los citados Miguel Rogelio Monguí, A.M.C.M. y Ana L. Sánchez de C. dieron también contestación oportuna a la demanda en similares términos a como lo hicieron los demandados. Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que denominaron "simulación del contrato de compraventa que recoge la escritura 571 de fecha 29 de abril de 1954 de la Notaría Primera de Tunja" e "ineficacia del título para reivindicar".


4.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de Tunja, puso fin a la instancia con sentencia de 13 de diciembre de 1993, complementada mediante proveído de 20 de enero de 1994, en la cual desestimó las excepciones propuestas por el extremo pasivo del proceso y accedió a las pretensiones de la demanda.


5.- Contra la sentencia de primer grado apelaron M.M. de B., C.S.M., A.M.C.M. y Miguel Rogelio Monguí. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación que se desata, fechado el 27 de septiembre de 1995, optó por revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la excepción "de prescripción extintiva del derecho de dominio en la demandante", absolviendo, por ende, a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la actora al pago de las costas procesales.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- El ad quem, una vez encuentra que concurren los presupuestos procesales y que no existen nulidades que puedan afectar lo actuado, da por acreditados, con la prueba documental aportada a los autos, con la testimonial recepcionada y con la inspección judicial practicada, los elementos axiológicos de la acción de dominio, como son la propiedad en la demandante del predio cuya reivindicación solicita, la posesión del mismo en cabeza de quienes integran el extremo pasivo del proceso, que el bien es cosa singular reivindicable y que hay identidad entre el bien disputado y el poseído por los demandados.


2.- A continuación pasa al estudio de la excepción de prescripción extintiva, respecto de la cual, en primer término, destacó que está plenamente acreditado que ni S.A. de los A.C.A. ni su cónyuge, la aquí demandante, "se encontraron en posibilidad de realizar actos de posesión sobre el terreno EL DIVIDIVE", por cuanto dicha finca fue poseída materialmente por Rosario C. Amézquita desde el 30 de noviembre de 1948 hasta el 13 de julio de 1985, en que ella transfirió dicha posesión a los demandados.


3.- Agrega el Tribunal que como lo apreció el a quo, los demandados "están en imposibilidad de sumar la posesión que en la actualidad ejercen a la que realizara ROSARIO,…, porque no existe un título escriturario debidamente registrado que permita el establecimiento del negocio jurídico en virtud del cual la posesión material se trasladó de la antecesora a los sucesores".


4.- Pese a lo anterior, deduce la prosperidad de la prescripción extintiva excepcionada en razón a que demostrada como está en el proceso, "de una parte, la venta en favor de A.C. AMEZQUITA realizada en abril 29 de 1954” y, de otra, “con toda la evidencia, la posesión de ROSARIO CIFUENTES AMEZQUITA desde antes de esa fecha, menester es concluir que desde el momento en que transcurrieron veinte años contados a partir de la mencionada fecha, ejerciendo ROSARIO de manera continua actos materiales constitutivos de la misma, mediante el modo de la prescripción adquisitiva ganó el dominio de la finca produciéndose de idéntica manera la prescripción extintiva en SEGUNDO A.C., o sea, en el año de 1974, había operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva en ROSARIO y la extintiva en SEGUNDO ANIBAL, de suerte que cuando se produce el fallecimiento de este último, ya no era dueño y por ende en su causa sucesoral resultó inventariado un inmueble cuya propiedad ya se había extinguido por haberse radicado en cabeza de su prescribiente ROSARIO CIFUENTES".


5.- Puntualiza, entonces, "que no estando el derecho de dominio en cabeza de su antecesor, mal puede G.S. tener en su favor el...

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