Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33927 de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33927 de 9 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha09 Diciembre 2008
Número de expediente33927
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 33.927

Acta No. 080

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA, contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por E.H.S.G. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES


EDGAR HERNANDO S.G. actuando en nombre propio, demandó a TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia, le pague la cesantía y sus intereses del 1° de enero al 15 de mayo de 2001, junto con la sanción por no pago de los mismos, las vacaciones de dos años y 15 días, la prima de servicios de cuatro meses y 15 días, la indemnización por despido y por mora, junto con los costos del proceso.

Sostuvo que laboró para la demandada a partir del 1° de abril de 1996 con un primer contrato de trabajo a término fijo de dos años, renovándose por dos períodos iguales al inicialmente pactado; que el contrato “daba por terminado el 1 de abril de 2002”; que su “oficio” era el de representante legal de la empresa; que su salario era de $1.714.828 más $50.000 por auxilio de celular, para un total de $1.764.828; y que el 14 de mayo la empresa le terminó sin justa causa el contrato de trabajo (folios 2 a 5).


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; admitió la vinculación del actor, pero no los extremos, a la vez que aclaró que por el manejo irregular de los negocios e intereses económicos de la empresa por parte del actor, la asamblea de socios determinó finiquitar su contrato. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, pago y compensación (folios 131 a 134 cuaderno 1).


La primera instancia terminó con sentencia de 5 de diciembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la empresa demandada a pagar al actor $643.060.50 por cesantía, $28.937.72 por intereses, $643.060.49 por primas de servicio, $942.298 por vacaciones, $19.851.077.86 por indemnización por despido, y $57.160.93 diarios a partir del 16 de mayo de 2001 por indemnización moratoria, declaró probada la excepción de compensación por $500.000 y fijó las costas y agencias en derecho a cargo de la sociedad limitada demandada (folios 325 a 336 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandada (folios 337 a 340), el ad quem, por providencia de 30 de mayo de 2007, (folios 373 a 384), reformó la de primer grado en cuanto a la condena por cesantía, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones que fijó en $1.757.356.71, y la indemnización por despido que redujo a $14.203.120 por efecto de la excepción de compensación. No impuso costas en la instancia (folios 373 a 384).

Se refirió a los artículos 177 del C.P.C., al 145 del C.P.L., al 62 del C.S.T., y al 7° del Decreto 2351 de 1965, al acta de la sesión extraordinaria de la asamblea de socios de la demandada, para colegir: (i) que no se probó que al actor le comunicaran que la decisión de retirarlo era consecuencia de las circunstancias anotadas en la citada asamblea; (ii) que no era presumible que S.G. sabía de tales justificaciones, pues no asistió a la asamblea; (iii) que si no convocó a las sesiones anuales, lo que ocurrió desde 1996, no existía concomitancia entre la falta y la decisión del despido; (iv) que conforme a la jurisprudencia, la concurrencia de contrato está permitida y por ende en un gerente concurre también la calidad de trabajador; y (v) que el cargo de gerente no era de libre nombramiento y remoción, pues tenía un período estatutario de dos años.


En cuanto a la excepción de compensación, se refirió a los artículos 1714 y 1715 del C.C. que copió, luego de lo cual coligió: (i) que en el interrogatorio de parte el actor aceptó deudas por un total de $5.647.957; (ii) que no se acreditaron otras deudas a cargo del demandante, pues algunos documentos carecían de firmas, en otros, no se demostró que se trataba de obligaciones personales, que los extractos bancarios no estaban firmados por el trabajador y éste no admitió las cuantías allí señaladas como deudas suyas, sino de gastos efectuados como Gerente, al igual que los pagos por facturas de telefonía móvil; (iii) que como la demandada consignó $500.000 el 11 de septiembre de 2001 para el pago de prestaciones, deducidos de la condena proferida por el a quo por $2.257.356 por tal concepto, la accionada debía $1.757.356.71; y (iv) que la condena por indemnización por despido ascendía a $19.851.077.86, menos $5.647.957 de la deuda del actor, el total por tal rubro era de $14.203.120.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, en la demanda con que lo sustenta, que fue replicado (folios 31 a 41), pretende (folios 15 y 16) que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a cancelar $1.757.356.71 por la cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, y $14.203.120 por indemnización por despido, y en cuanto confirmó las vacaciones compensadas por $942.298 y los salarios moratorios, para que, en instancia se revoque la sentencia de primer grado en cuanto la condenó a pagar la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones compensadas, la indemnización por despido y los salarios moratorios y, en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de tales súplicas, confirmándola en lo demás (folios 16 a 26 cuadernos 2).


Con tal propósito formula dos cargos por vía indirecta, los que se resolverán conjuntamente, dado que en la proposición jurídica enlistan como infringidas análogas disposiciones, singulariza como no examinadas y estudiadas equivocadamente similares probanzas, los argumentos de la demostración de las acusaciones son semejantes y persiguen el mismo objetivo.

PRIMER CARGO


Dice que la sentencia es violatoria por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 65, 189, 249, 250 y 306 del C.S.T., 8° del Decreto 2351 de 1965, 1714 del C.C. y Ley 52 de 1975.


Como errores de hecho fija:


1.- Dar por demostrado sin estarlo que TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA al término del contrato de trabajo adeudaba al señor EDGAR HERNANDO S.G. la suma de $1.757.356.71 por cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios y vacaciones, y…$14.203.120 por indemnización por despido injusto y además…$57.160.93 diarios a partir del 16 de mayo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago de estas acreencias laborales.


2.- No dar por demostrado estándolo, que…S.G. al término del contrato adeudaba a la sociedad TRANSPORTES LOLAYA…$54.624.840.26 por sumas recibidas para sus gatos personales, había recibido…$378.000 por…anticipo de cesantías, el pago de las vacaciones de…1997, 1998 y 1999, anticipo de cesantías por…$400.000 correspondientes al año 1999, anticipo de cesantías correspondientes al año 2000 por valor de $500.000”.


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