Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37942 de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37942 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente37942
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


R.icación No. 37942

Acta No.036


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.



SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO BETANCUR OLARTE le promovió a la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


Luís Fernando B.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa para el efecto. Consecuencialmente, pidió su reintegro al cargo desempeñado al momento de su desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.


Subsidiariamente, aspiró a la indemnización convencional por despido o en subsidio la legal, así como a las cesantías y la indemnización moratoria o en defecto de esta última, la indexación; igualmente, reclamó el pago de los recargos por trabajar 4 horas extras semanales, de intereses de las cesantías, de las vacaciones, de la prima convencional de las vacaciones, de las primas legales y extralegales, de navidad, de los auxilios convencionales de alimentación y de transporte, del valor de los aportes de la Seguridad Social, de la nivelación salarial a partir del 1º de enero de 2000, o en subsidio, del incremento salarial para los años 2000 a 2002 y la indexación de todos los derechos reclamados.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la Clínica León XIII del ISS en la ciudad de Medellín; que su vinculación laboral se dio formalmente a través de contratos de prestación de servicios personales, pero que sin embargo se trató de verdaderos contratos laborales, puesto que “recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinado a la entidad demandada. Además se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado por el ISS y con los elementos que esta le suministraba”; que en el ISS existe personal que desempeña las mismas funciones que él ejecutaba, que se encuentran vinculados mediante contratos de trabajo y que prestan el servicio en condiciones idénticas a las del actor, con la única diferencia del desconocimiento de las prestaciones legales y extralegales.


Agregó que el 30 de noviembre de 2002, el ISS tomó la decisión de prescindir de sus servicios, sin justa causa; que el artículo 4 de la convención colectiva vigente en la entidad demandada reconoce la igualdad de derechos y prerrogativas de todos los trabajadores oficiales; que en dicho acuerdo convencional se reconocen unos beneficios los cuales enlista, además de consagrar la estabilidad laboral, la acción de reintegro y una tabla indemnizatoria por despido superior a la legal; que nunca le pagaron prestaciones legales o extralegales y que la organización sindical existente en la entidad es mayoritaria; que era obligado a efectuar la totalidad de los aportes a la Seguridad Social; indicó lo devengado mensualmente durante los años 1998 a 2002 y manifestó que el ISS, no obstante haber efectuado un aumento salarial general para todos sus empleados para los años 2000 y 2001, en su caso, sin razón para ello, no le hizo efectivo dicho incremento; que nunca le reconocieron los recargos salariales y que el 4 de febrero de 2003 le pidió a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales legales y extralegales.



II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador; adujo que lo que existió entre las partes fueron varios contratos de prestación de servicios, “los cuales se sujetaron a la oferta de servicios allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, y sin ningún vicio del consentimiento que afectara este contrato, con absoluto conocimiento que este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales”. Respecto de los hechos, admitió la prestación del servicio y sus extremos temporales, con la aclaración de que no hubo subordinación; el cargo ocupado y el tipo de contratos suscritos, la existencia en la entidad de personas vinculadas mediante contratos de trabajo, pero que por necesidades del servicio se debe acudir a personas que cumplan las mismas funciones, las cuales se vinculan con contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el contenido del artículo 4º convencional; el no pago de prestaciones por la naturaleza de la vinculación del actor, los beneficios pactados convencionalmente; la tabla indemnizatoria convencional por despido; el carácter mayoritario del sindicato; la obligación del actor de sufragar la totalidad de los aportes a la Seguridad Social; la asignación devengada y el aumento salarial para los trabajadores, el cual no cobijó al actor. De los restantes, dijo no constarle o los negó; Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación de la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Finalizó con la sentencia del 11 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, determinó:


1º.DECLÁRASE que entre el señor L.F.B.O. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dio una verdadera relación laboral por el período noviembre 10 de 1997 a noviembre 30 de 2002.

2º.ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de La petición principal de REINTEGRO por lo anotado en la parte considerativa de este fallo, en consecuencia,


3º. CONDENÁSE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, a reconocer y pagar al señor L.F.B. OLARTE el valor correspondiente a las peticiones subsidiarias a saber:


Indemnización por despido $4.504.690.00

Auxilio de cesantía $6.899.529.00

Intereses $ 827.943.00

Vacaciones $1.914.285.00

Prima de vacaciones $2.658.730.00

Prima extralegal $1.825.690.00

Prima legal $ 781.166.00

Prima de navidad $1.930.696.00

Incremento salarial $1.846.164.00

Devolución aportes salud y pensiones $4.368.101.00

Indexación $8.751.046.00

4º.ABSUÉLVESE a la entidad demandada de los restantes cargos formulados en su contra.


5º. COSTAS a cargo de la parte demandada en un 70%”.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal resolvió:


CONFIRMA la sentencia revisada por vía de apelación (…) en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre L.F.B.O. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 10 de noviembre de 1997 y 30 de noviembre de 2002; la REVOCA en cuanto negó la petición principal de reintegro y condenó a la mencionada entidad a pagar al actor algunas acreencias laborales y en su lugar CONDENA a la citada Empresa Industrial y Comercial del Estado a REINTEGRAR al mencionado señor, en las mismas o mejores condiciones de empleo que gozaba al momento de ser desvinculado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca cesante, esto es desde el 1 de diciembre de 2002 hasta cuando la reinstalación tenga cumplido efecto”.


El ad quem no impuso costas en la instancia.


El juzgador de segundo grado consideró que en casos como el examinado se debe seguir el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, teniendo en cuenta que en la celebración y ejecución de ciertos contratos no era fácil distinguir entre el de trabajo regido por el artículo 2 del decreto 2127 de 1945 y el de prestación de servicios del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, disposiciones que reprodujo.


Agregó que la primera contratación se celebró para llevar a cabo actividades relacionadas con la administración y...

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