Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38669 de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38669 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente38669
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C.
Radicación No. 38669 Acta No. 36

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad L.M.P.S., contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.H.J.M., contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 7 de enero de 1998 al 1 de octubre de 2001, fecha esta última en la cual presentó renuncia con justa causa. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: el auxilio de la cesantía desde el año 2000 y hasta cuando se cancelen los salarios; los intereses a las cesantías del 12% anual más la sanción legal por su no pago; la indemnización por la falta de consignación oportuna de las cesantías, en Colfondos desde el 15 de febrero de 2000; el pago de las vacaciones desde el 7 de enero de 2001; las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y por no expedir el certificado médico de egreso; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

Adujo que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el día 7 de enero de 1998, viéndose precisado a renunciar, porque su empleadora no consignó el valor de las cesantías en Colfondos, a partir del año 2000 y hasta la fecha de su retiro; los descuentos que le hacían de su sueldo con destino al Instituto de Seguro Social, tampoco fueron consignados en la entidad promotora de salud; que renunció al cargo de Gerente Nacional de Ventas el 1º de octubre de 2001; que después de presentar renuncia requirió en forma verbal, telefónica y escrita a la sociedad demandada, para que le cancelara sus prestaciones sociales, pero no ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha de la demanda.

La sociedad Laboratorio Metlen Pharma S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la relación contractual laboral y sus extremos, pero negó que la renuncia del actor se hubiese provocado por culpa imputable de la empresa. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, y responsabilidad personal del actor (folios 71 a 73).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 30 de septiembre de 2005, condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas: Cesantías causadas en el año 2000, por valor de $5.202.000, en forma indexada; vacaciones compensadas en dinero del año 2001 por $3.106.443 con su indexación. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (folios 166 a 179).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el ad quem mediante sentencia de 4 de julio de 2008, revocó parcialmente la apelada y, en su lugar, condenó a pagar la suma de $61.899.615,oo por concepto de sanción por no consignar la cesantía y $350.213.757,oo como indemnización moratoria. En lo demás, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas a la demandada (folios 194 a 229).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem dedujo en relación con la indemnización por la falta de consignación de las cesantías, que si bien es cierto se absolvió a la demandada del pago de esa prestación correspondiente al año 2000, por haberse probado su pago, no es menos cierto, que opera la sanción por no depositar ese auxilio en la oportunidad legal, teniendo en cuenta que sólo se consignó en el respectivo Fondo el día 2 de noviembre de 2001; se apoyó en la sentencia de la Corte del 27 de marzo de 2001, sin especificar número de radicación. Advirtió, que no es de recibo la argumentación del a quo respecto a la validez de la justificación efectuada por la accionada sobre el incumplimiento de sus obligaciones legales, ya que los trabajadores no tienen porqué soportar las consecuencias de las crisis financieras y el estado económico de su empleador, pues lo que le corresponde demostrar es un hecho concreto de buena fe.

Advirtió que “precedentemente se dejó sentado que las cesantías correspondientes al año 2000 no fueron consignadas en su debida oportunidad, pues sólo fueron canceladas 257 días después del plazo señalado por la Ley. Los primeros 225 días de incumplimiento fueron objeto de sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por los 32 días restantes, procede la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T, toda vez que el concepto no pagado a tiempo corresponde a una prestación social”. Agregó que “si bien es cierto, en la documental visible a folios 152 y 153, aparece copia del Título de depósito No. 9668454, mediante el cual la demandada consignó a favor del actor la suma de $2.928.027,oo por concepto de prestaciones sociales y copia de la carta por medio de la cual pone a disposición del Juzgado 12 Laboral de este circuito el mencionado depósito, no es menos cierto, que no existe prueba con la que se corrobore que dicha actuación fue comunicada al demandante, pues para que el mismo tenga validez, no sólo debe comprender la totalidad de lo debido, hacerse el depósito en los Bancos o institutos autorizados para recibirlo, entregarse el título o comprobante al Juez o funcionario competente en forma oportuna sino también comunicar al trabajador la consignación del mismo, con el fin de que su valor sea reclamado por el beneficiario. Sólo siguiendo este procedimiento se puede considerar efectuado el pago y desvirtuada la presunción de mala fe que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Trascribió extractos de sentencias de la Corte del 24 de enero de 1973, 27 de julio de 1978, 11 de abril de 1985 y 24 de agosto de 1994.

Concluyó que conforme con la jurisprudencia que copió, en el caso objeto de estudio se observa que aún cuando se allegó copia de una consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, no se comprobó que se hubiera puesto el título a disposición del trabajador, pues ni siquiera existe comunicación al respecto y, por ende, el actor no había podido beneficiarse del supuesto pago sino hasta la fecha en que se enteró de la existencia del mismo, esto es, el 13 de abril de 2005, momento en el cual el representante legal de la demandada informó sobre su existencia al despacho en el cual cursaba el proceso. Adujo, que tampoco se demostró que el trabajador se hubiera negado a recibir las sumas de dinero correspondientes a sus prestaciones.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. Pretende el impugnante que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, condenó al pago de la “sanción por no consignación de cesantías” y a la “indemnización moratoria”, respectivamente. En instancia, solicita mantener el punto primero de la decisión del ad quem, y confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva de la del Juzgado, en el sentido de absolver también a la sociedad demandada de las demás pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º del la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 98 de la misma Ley; los artículos , 18, 55, 65, 249 y 253 del C.S.T. y los artículos 64, 768, 1.603 y 1.604 del Código Civil”.

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