Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7047 de 22 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552512982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7047 de 22 de Abril de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente7047
Número de sentencia7047
Fecha22 Abril 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002)

Ref: Expediente No. 7047

Decídese el recurso de casación formulado por el codemandante H.H.V. contra la sentencia de 19 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario promovido por el recurrente y J.H.A., en su condición de herederos de M.E.H.J., contra la sociedad O.R. y C.L.. y A.R.M..

Antecedentes

El proceso se inició con demanda presentada por los premencionados actores para que, básicamente, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que "pertenece en dominio pleno y absoluto a la sucesión del causante M.E.H.J., representada por sus herederos J.H.A. y H.H.V., el predio denominado 'S.', hoy conocido como 'Prados de Oriente", situado en la zona urbana de Cali, inmueble cuyos linderos son lo que se determinan en el hecho segundo de la demanda.

Que, en consecuencia, se condene a los demandados, de una parte, a restituir dicho inmueble a "la sucesión de M.E.H.J., representada por sus herederos reconocidos J.H.A. y H.H.V., y de la otra, a pagarle el valor de los frutos civiles del inmueble.

2.- El sustento fáctico de las precedentes peticiones puede resumirse así:

Los ahora demandantes fueron reconocidos como herederos por derecho de representación de M.E.H.J., en cuyo proceso de sucesión, tramitado en el juzgado 11 civil del circuito de Cali, fue materia de adjudicación, entre otros, el inmueble objeto del presente litigio, que había sido adquirido por el causante mediante la escritura 506 de 5 de agosto de 1911 de la notaría 1a. del círculo de Cali, inscrita en el registro de matrícula inmobiliaria de esa ciudad bajo el No. 370- 0016282.

Existe identidad entre los linderos que del bien se determinan en la demanda y los que aparecen en la mencionada escritura pública de adquisición, y la tradición del causante M.E.H., quien nunca enajenó el predio, data de 78años.

De conformidad con el artículo 1325 del código civil, "cualquier heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria para recuperar bienes de la sucesión que se encuentran en poder de terceros".

Los sucesores de M.E.H. fueron privados de la posesión" por H.M.V., quien "supuestamente" transfirió el dominio y posesión a L., T. y G.F.O.R. por medio de la escritura 3770 de 20 de junio de 1983 de la notaría 9a. del círculo de Cali, la cual "extrañamente se inscribió en otro folio de matrícula inmobiliaria el 370-0099240". Así, el título del causante M.E.H., que viene de 1911, es anterior al de estos "ficticios propietarios" ( sic), quienes en tal virtud no podían considerarse dueños en frente del causante.

Posteriormente, por escritura 8955 de 14 de noviembre de 1986 de la notaría 2a. de Cali, los mencionados T. y G.F.O. vendieron sus derechos proindiviso a L. y a J.E.O.R. y luego, estos dos y G.F.O.R. transfirieron los suyos a la sociedad O.R. y C.L.. Más tarde, en remate practicado por el juzgado noveno civil del circuito de Cali que fue aprobado por auto de 27 de septiembre de 1990 "se le adjudica parcialmente al señor A.R.M. el predio (…) quedando así vinculado a las consecuencias del proceso(…)".

3.- Se opuso la sociedad demandada a las peticiones de la parte actora aduciendo, en lo fundamental, que en lo concerniente al inmueble matriculado bajo el número 370-009240 no tenía ella para el tiempo de la demanda ella la calidad ni de dueña ni de poseedora, por cuanto este bien le había sido rematado en proceso ejecutivo con título hipotecario que le adelantó la Corporación "Ahorramás"; y que de otro lado, esa sociedad nunca fue dueña o poseedora del predio a que se refiere la demanda, que los actores dicen amparado con el número de matrícula 370-0016282 y que es "bien distinto y con origen distinto" al numerado 0099240.

El otro demandado, A.R.M., fue emplazado, y el curador que le fuera designado, al contestar dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso.

4.- Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las peticiones de la demanda, sentencia que el tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto por los demandantes, confirmó en todas sus partes mediante la que ahora es materia de impugnación.

La sentencia del tribunal

El juzgador puntualiza delanteramente cómo la ausencia de legitimación en la causa por ser cuestión propia del derecho sustancial no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al demandante.

Y luego advierte que "mientras la sucesión se encuentre ilíquida, los herederos no pueden reclamar para sí determinados bienes dejados por el causante, porque ellos no les pertenecen en forma individualizada sino que forman parte de la masa herencial, de la cual ellos son comuneros". Entonces, agrega, en ese estado de la comunidad y "para los fines procesales atinentes a la masa" los herederos actúan en el proceso en tal calidad, legitimados por lo que en ese momento les pertenece, "que no es otra cosa que la parte alícuota en la herencia".

Y continúa así: "por ello, cuando comparecen a un proceso como demandantes (los herederos) , deben pedir para la sucesión. En cambio, cuando como en este caso, la sucesión ya se encuentra liquidada y los derechos del causante sobre el inmueble al que se refiere el folio 21 del cuaderno N° 1 radicado en cabeza de sus herederos, no procede invocar la condición antes dicha, sino la de dueños. Pero como en el mencionado certificado de tradición aparecen también otras personas con derechos sobre ese bien, la acción reivindicatoria debió ejercitarse para la comunidad ".

Acto seguido, con el propósito de rebatir el alegato de la parte demandante en cuanto a que el causante efectuó ventas parciales del inmueble, no como cuotas de una comunidad sino como cuerpo cierto, arguye el tribunal que la falta de legitimación en los actores estriba, no en que el señor M.E.H. hubiese vendido cuotas, sino en que "se pretende reivindicar un inmueble que se dice le pertenece a la herencia de dicho causante" pero que "en las pruebas aportadas para demostrar tal hecho aparece que la sucesión ya se liquidó y se les adjudicó a los herederos los derechos que tenía el de cujus en el bien y que además en ese inmueble tienen derecho los señores J. y G.M., por lo cual en la demanda debió pedirse la reivindicación del bien para la comunidad formada por los adjudicatarios y los mencionados señores y no para la sucesión como erróneamente se hizo".

Y al referirse a la invocación que hacen los actores al artículo 305 del estatuto procesal, manifiesta el fallador que "tampoco analizó el fallo de primera instancia lo atinente a si solo una parte del predio objeto de reivindicación pertenecía a los herederos del señor H.J., por lo que resulta totalmente ajeno a este debate lo alegado por el apelante".

La demanda de casación

Un sólo cargo, por la causal primera de casación y aduciendo la comisión de evidentes yerros fácticos, enfila el recurrente contra la sentencia, denunciando la violación de los artículos 669, 740, 756, 759, 765, 789, del código civil y 305 y 4o. del de procedimiento civil.

Fueron vulnerados los preceptos 740, 756 y 759, asegura el censor, en cuanto se incurrió en error fáctico al valorar el certificado de tradición N° 370-00050056 (sic) aportado con la demanda, en donde consta que el causante M.E.H.J. antes de fallecer enajenó y permutó parcialmente su predio, según lo atestiguan las anotaciones de 22 de noviembre de 1918, 6 de febrero de 1920 y 26 de diciembre de 1927, en donde fueron inscritos, en su...

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