Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 66001-3103-001-2007-00055-01 de 17 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 66001-3103-001-2007-00055-01 de 17 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expediente66001-3103-001-2007-00055-01
Número de sentencia66001-3103-001-2007-00055-01
Fecha17 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil doce)


Ref.: exp. 66001-3103-001-2007-00055-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario promovido por Dora Luz Ríos Gutiérrez, en calidad de representante legal de su menor hija1 X X X X X X X X contra la sociedad Flota Occidental S.A.


  1. EL LITIGIO


1. Las pretensiones plasmadas en el escrito genitor, se concretaron a las siguientes:

1.1. Declarar que la accionada es civil y contractualmente responsable ante el incumplimiento de la obligación de conducir a la pasajera X X X X X X X X X, sana y salva al lugar de su destino, al accidentarse el bus de placa WFE-183, afiliado a ella, en el que se transportaba.


1.2. Que en consecuencia se condene a la convocada a pagarle a la víctima por concepto de “los daños ocasionados por las lesiones personales” sufridas, la cantidad de “$65’055.000”, “más la suma que se determine en el dictamen médico estético, por concepto de cirugías ósea y reconstructiva a que ésta deba someterse”, así como los intereses comerciales corrientes desde la época de los hechos hasta cuando se satisfaga la obligación.

2. La base fáctica en que se fundan las peticiones, admite el siguiente compendio:


2.1. El 3 de marzo de 1997 aproximadamente a las “13:38 horas”, en la ruta alterna que de Balboa conduce a La Virginia, en la vereda Tambores, a la altura de la finca El Descanso (Risaralda), el vehículo de servicio público antes referido, piloteado por J.F.Z.L., se salió de la vía y rodó a un abismo causando la muerte de once personas y heridas a otras veinticuatro, hallándose dentro de éstas la accionante, quien para entonces tenía tres años de edad, padeciendo “trauma cerrado de abdomen, fractura expuesta de tibia derecha, de alerón ilíaco derecho, clavícula izquierda, shock hipovolémico y trauma renal, ruptura vesical intraperitoneal, herida venosa mesosigmoides, hemotorax y contusión pulmonar”, por lo que permaneció hospitalizada catorce días, quedándole secuelas físicas y emocionales.


2.2. La Fiscalía adelantó la respectiva investigación, acusando al conductor y al propietario del bus y, en su oportunidad el Juzgado Promiscuo Circuito de la Virginia, condenó al dueño, lo mismo que a la transportista en lo atinente al “pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en favor de los parientes más cercanos de las víctimas, en forma solidaria”, e impugnado el fallo, el superior funcional revocó la decisión en cuanto a los “daños morales” reconocidos a favor de los familiares de los fallecidos, precisando que dejaba “abierta la vía civil para el efecto”.


3. Notificada la accionada, en tiempo contestó sin aceptar los hechos en los que se sustenta la declaratoria de la responsabilidad reclamada y se opuso a las súplicas, invocando como defensa la “prescripción”, al estimar que las “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”, término superado si se tiene en cuenta la fecha del accidente -3 de marzo de 1997- y la de presentación de la demanda -28 de marzo de 2007- (c.1, fs.195-197).


Al descorrer el traslado de la aludida defensa, en la réplica se advirtió que la accionante era menor de edad y por ende “la prescripción se encontraba suspendida, frente a ella, por ser incapaz” (c.1, f.200).


4. El juez a-quo profirió sentencia en el sentido de “declarar próspera la excepción de prescripción” e impuso “condena en costas” a la parte vencida (c.1, fs.238-247).


Recurrido dicho pronunciamiento por la afectada, el Tribunal en decisión mayoritaria, lo confirmó (c.5, fs.20-30).


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El ad quem comenzó por precisar que la alzada se hallaba delimitada a establecer si operó la “prescripción extintiva” planteada por la sociedad demandada, no encontrándose involucrados aspectos concernientes al “incumplimiento del contrato de transporte y el hecho concreto de que la menor pasajera aquí demandante no llegó ilesa al sitio de su destino”.

Seguidamente indicó, no existir duda que “las pretensiones eran de típico talante contractual”, tal como con toda precisión se especificó en la demanda, única forma de accionar del pasajero que no fallece, según la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que descartó la aplicación de la normatividad de la “responsabilidad aquiliana”, a la que aludió la apelante; señalando que la acción surgió de un contrato de transporte, por lo que al tenor del artículo 993 del Código de Comercio, el fenómeno extintivo se consolidó en dos años, los cuales se contabilizan “desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción” y, agrega que “esta acción es de las denominadas de corto tiempo que nacen de ciertos actos o contratos’”, las que de conformidad con el precepto 2545 del Código Civil “corren contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla” y, por disposición del canon 822 del Estatuto Mercantil, es admisible tomarla en cuenta para asuntos de esta naturaleza en virtud de que “no existen normas que regulen específicamente la prescripción, aparte de la fijación de sus términos”.


Con apoyo en los citados argumentos, el sentenciador asevera, que si el mismo día del accidente “debía agotarse el viaje contratado”, entonces para el “28 de marzo de 2007”, que “se presentó la demanda por incumplimiento del contrato de transporte”, notificándose su admisión el “31 de mayo de 2007”, la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de diez años; por lo que el medio exceptivo invocado enervaba las pretensiones; no siendo de recibo la tesis de la recurrente en cuanto a que “el artículo 2530 ...

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