Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36598 de 3 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552513214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36598 de 3 de Agosto de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Fecha03 Agosto 2010
Número de expediente36598
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 36598

Acta No. 27

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

Resuelve la Corte sendos recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la S. Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de febrero de 2008, en el proceso seguido por MARÍA EUGENIA CASTRO DE PAZ contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

La demandante pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, iniciado desde el 1º de octubre de 1990 y terminado el 4 de abril de 2000, por despido sin justa causa. En consecuencia, solicita se condene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar categoría, al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir por el despido; declarándose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad; y el pago de perjuicios morales en cuantía de dos mil gramos oro. Subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo vigente y la indemnización moratoria por la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a partir de la terminación del contrato de trabajo; las prestaciones convencionales no pagadas, y la indemnización por perjuicios morales tasados en dos mil gramos oro. Y los valores indexados.

Según la demanda, la actora prestó sus servicios a CONCASA desde el 1º de octubre de 1990 para ocupar el cargo de gerente de la sucursal en Popayán. El 3 de diciembre de 1998, se presentó la sustitución patronal, en razón a que el banco demandado absorbió a CONCASA, por lo que el contrato de trabajo continuó vigente y se modificó por los beneficios extralegales existentes para los trabajadores del banco. Durante el tiempo de servicio se destacó por ser buena funcionaria. En diciembre de 1998, cuando ocurrió la sustitución patronal, la demandante fue asignada, en principio, como gerente de la oficia 860 de Popayán y, más tarde, la trasladaron por encargo a la oficina 307 por renuncia del titular de la gerencia, conservando la representación legal de ambas oficinas con el mismo contrato.

En agosto de 1999, se efectuó una visita de la Contraloría Regional del banco a la oficina de CONCASA (sic) de Popayán, para verificar las políticas y procedimientos en cuanto al otorgamiento, administración y mantenimiento de la cartera de crédito por parte de la gerente. Como resultado de la visita, se produjo un informe en contra de la demandante el 1º de diciembre de 1999. Por oficio del 28 de diciembre de 1999, la demandante presentó ante el gerente regional del banco escrito de aclaraciones y consideraciones respecto al informe de la Contraloría del Banco.

Con base en el citado informe, la subgerente bancario de la regional suroriental del banco formuló pliego de cargos disciplinarios a la trabajadora el 16 de febrero de 2000, aplicando parcialmente el procedimiento disciplinario convencional vigente. Por oficio de marzo de 2000, la demandante presentó los descargos y en ellos argumentó que no le era aplicable el procedimiento convencional vigente en BANCAFÉ, por cuanto esta norma no regía el contrato de trabajo de la demandante cuando ocurrieron los hechos materia de los cargos, esto es en 1998, puesto que solo a partir de diciembre de 1998 había ocurrido la fusión del banco. Por lo que se le debía aplicar el procedimiento disciplinario vigente antes de la sustitución patronal, en aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más favorable establecida en el artículo 53 de la Constitución. Y, dada su calidad de trabajadora oficial, le era aplicable la Ley 200 de 1995, como norma disciplinaria, en vez de la convención colectiva.

Se refiere a la escritura pública 3497 del 28 de noviembre de 1999 de la Notaría 31 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se modificaron los estatutos del banco, donde se dice que BANCAFÉ es una sociedad anónima por acciones de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en lo que respecta al artículo 29 de dicho estatuto que establece que el P. y el Contralor del banco son empleados públicos y los demás se sujetan al régimen laboral aplicable a los empleados particulares; según el censor, este artículo 29 se opone a lo dispuesto en el artículo 5º del D. 3135 de 1968 que precisa la calidad de trabajadores oficiales de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado. Que, de todas formas, a la demandante se le aplicó el procedimiento convencional vigente para los trabajadores del banco, pero violándosele los términos de la misma.

Según las normas que cita de la convención colectiva, el censor, antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el banco debe dar la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato; y no producirá efecto alguno la sanción que se imponga pretermitiendo este trámite. Además que cometida una falta por el trabajador, la empresa tiene ocho días hábiles para citarlo a diligencia de descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta.

Para el demandante, tal procedimiento se violó en razón a que el pliego de cargos se formuló seis meses después de la fecha en que convencionalmente podía alegarse el conocimiento de los hechos. Estos planteamientos fueron argumentados por la extrabajadora en sus descargos, según el memorial de descargos. Además se le negaron las pruebas solicitadas y, pese a ello, logró demostrar que no había cometido falta alguna. No obstante esto, con violación al debido proceso convencional, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con oficio del 31 de marzo de 2000, a partir del 4 de abril de 2000. Despido que le causó varios perjuicios a la demandante.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, y afirmó que la demandante, mediante carta del 18 de noviembre de 1998 y otro sí modificatorio del contrato, renunció, a partir del 3 de noviembre de 1998, a todos los beneficios de la convención colectiva y laudos arbitrales, y extralegales.

Precisó que la visita de la Contraloría comenzó en agosto de 1999, en adelante, y el informe que contenía esa visita de la Contraloría se efectuó el 9 de diciembre de 1999, y las aclaraciones y consideraciones de la demandante fueron recibidos el 5 de enero de 2000; pero que no era cierto que con dicho informe se hubiese aclarado todo; hasta el 14 de febrero de 2000, la administración del banco tuvo certeza del resultado de la investigación adelantada por la Contraloría por las presuntas faltas en que había incurrido la demandante, en su calidad de gerente de la oficina de Popayán, razón por la cual se le citó a descargos mediante comunicación del 16 de febrero de 2000, de conformidad con el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo. Que en el banco se tiene un procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias, el cual no se aplica cuando se trata de terminar un contrato con justa causa. Y acepta la fecha de terminación del contrato de trabajo con la carta mencionada por la demandante.

Agregó que el contrato de la demandante se regía por el régimen aplicable a los trabajadores particulares. A la demandante se le pagó la totalidad de los salarios y, antes de darse la sustitución patronal, tenía salario integral, lo cual se mantuvo; que después de una exhaustiva investigación, se pudo establecer cómo la demandante había incurrido en una serie de manejos y procedimientos...

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