Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5074 de 29 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552513330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5074 de 29 de Julio de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Julio 1999
Número de expedienteEXP. 5074
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (29/07/1999)

Rad. Expediente 5074



Despacha la Corte el Recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO VENECIA DE SANTAFE DE BOGOTA, frente a las sociedades "OSPSNAS y Cia. S.A." y "PARTICIPACIONES LTDA", y en el cual actuó, además, EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA como tercero interviniente.

ANTECEDENTES:

1. Impetró la parte actora que se declarara que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble determinado como zona A, sin nomenclatura definida y ubicado en el barrio Venecia de esta ciudad, el cual especifica por sus linderos en la correspondiente demanda.

2. Los supuestos fácticos que conforman la "causa petendi", pueden compendiarse de la siguiente forma.

La Junta de Acción Comunal del Barrio Venecia, desde su creación en el año de 1967, ha estado por más de veinte años en posesión material, permanente, pública y tranquila del inmueble determinado por sus linderos en el libelo genitor, razón por la cual ha detentado ánimo de señor y dueño sobre el mismo, y ha ejercitado toda clase de actos de dominio, como cercarlo, construir en parte, fijar en él su "sede comunal" y pagar servicios, sin obstáculos de ninguna índole. Por tanto, la Junta adquirió el aludido predio por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.

3. Las sociedades encausadas, enteradas de la demanda, se opusieron a las pretensiones allí contenidas. Dijeron desconocer varios de los hechos que la sustentan, negaron otros, y propusieron la excepción que denominaron "improcedencia de la declaración de pertenencia", la cual fundamentaron, básicamente, en que el inmueble pretendido es de uso público puesto que mediante escritura pública No.3069 del 29 de diciembre de 1989 lo transfirieron al Distrito Capital, aunque la afección, como tal, se remonta al año de 1961, tesis coadyuvada por esta entidad pública en el escrito mediante el cual asentó su tercería.

4. El Juzgado 8o Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al despachar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Luego de relatar los antecedentes relevantes del litigio y de advertir la presencia cabal de los presupuestos procesales, reparó el Tribunal en que se ejercitó la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble, cuya prosperidad, según la ley, supeditó al lleno de los siguientes requisitos: a) Que verse sobre una cosa prescriptible; b) que se ejerza posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que esa posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años.



La regla general, agrega, es que se puede usucapir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, motivo por el cual podían prescribirse los bienes fiscales del Estado, dado que únicamente quedaron a salvo los de uso público. Empero, "con la expedición del decreto 2282 de 1989", el legislador sustrajo a los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tal como aparece en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

2 - Se pregunta, entonces, el ad-quem si el bien en disputa "es de uso público", y encuentra que en la copia de la escritura No.3069 del 29 de diciembre de 1989, otorgada ante la Notarla 24 del Círculo de Santafé de Bogotá, las sociedades demandadas cedieron a título gratuito al Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el inmueble descrito en la demanda, a lo cual se suman el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la parte demandante y la declaración de S.M.C. DE LEIVA.

Como se trata de un bien que no puede adquirirse por prescripción, concluye entonces el fallador diciendo que no se reúne el primero de los presupuestos atrás señalados, razón por la cual encuentra "inocuo analizar los testimonios, pues ellos no pueden suplir un requisito fundamental de la acción de pertenencia...".

LA DEMANDA DE CASACION

Como quiera que los dos cargos que ella contiene pudieron formularse en uno solo, la Corte, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue adoptada como definitiva por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, los integrará para despacharlos en conjunto.

CARGO PRIMERO

1.- Se acusa en este cargo la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 762, 981, 674, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 del Código Civil, por falta de aplicación; del artículo 2519 idem y el numeral 4o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida. Y del artículo 1° de la ley 50 de 1936, normas todas estas infringidas como consecuencia de los siguientes errores de estimación probatoria:

a) En primer lugar, erró de hecho el Tribunal al no darse cuenta que la escritura pública No.3069 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaría 24 de este círculo notarial, fue otorgada cuando ya se hallaba en trámite este proceso ordinario de pertenencia. Error de la misma especie cometió el Tribunal, al no percatarse que la demanda fue presentada el 13 de julio de 1989 y fue admitida el 10 de agosto de ese mismo año.

b) Así mismo, también erró el fallador al desfigurar en su fidelidad objetiva, la declaración jurada del señor A.D.A., representante legal de la entidad demandante.

2.- Empeñado ya en !a sustentación del cargo, afirma el recurrente que el Tribunal consideró que por el mero otorgamiento del aludido instrumento público, el inmueble a que el mismo se refiere, adquirió la "categoría" de bien de uso público, sin observar, empero, que los cedentes afirmaron transmitir los derechos de propiedad y posesión que sobre el mismo tenían, pero es obvio que tales sociedades no tienen ni han tenido desde hace más de 20 años su posesión, como lo acredita el documento que obra de los folio 77 a 184 del cuaderno dos, el cual también ignoró el sentenciador

2.1.- La posesión de los "demandantes", agrega, se inició en junio de 1967, razón por la cual en junio de 1987 se cumplieron 20 años de posesión material, pública y pacífica, situación que conduce a que al cumplirse el periodo de tiempo previsto en la ley, la actora adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, según lo preceptuado por los artículos 2531 y 2532 del C.C., en armonía con el artículo 1o de la ley 50 de...

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