Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25456 de 5 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552513374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25456 de 5 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Número de expediente25456
Fecha05 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25456

Acta N° 89

Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCA Y GESTIÓN LTDA., Agente Liquidador de la sociedad EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado contra ésta última entidad por F.M.M.H..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, F.M.M.H. demandó a la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD para que, previa la declaración de sustitución patronal entre ésta y la Empresa Solidaria de Salud Asociación Mutual de Maní Ltda. “E.S.S.M.L., se le condene a pagarle los salarios del mes de mayo de 2001; el auxilio de cesantía causado entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2001; la prima de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; los intereses sobre la cesantía y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 18 de diciembre de 1999 y el 17 de noviembre de 2001, comenzó a prestar servicios desde la fecha inicial a la Empresa Solidaria de Salud Asociación Mutual de Maní Ltda. “E.S.S.M.L..”, pactándose un salario mensual de $1.500.000.oo; que dicha empresa fue autorizada mediante Resolución 0467 del 26 de marzo de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, para incorporarse a la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD, la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la entidad incorporada, sustituyéndola como empleadora y asumiendo toda la carga laboral; que por la Resolución 0481 del 26 de marzo de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud revocó a la sociedad demandada la aprobación para administrar los recursos del régimen subsidiado, la cual fue confirmada por Resolución 1033 del 25 de mayo de 2001, lo que trajo como consecuencia la expedición de otra resolución, la número 1052 del 1º de junio de 2001, que decretó la toma de posesión de dicha entidad y la liquidación de la misma; que por Resolución 1053 de la última fecha mencionada, la Superintendencia Nacional de Salud designó a la sociedad Banca y Gestión para que liquidara a la sociedad demandada, la cual tomó posesión de la empresa en esa fecha y declaró terminado el contrato de trabajo; que la firma liquidadora se ha negado al pago de las obligaciones laborales que le corresponden, arguyendo que las reclamaciones debían formularse dentro del plazo señalado en el aviso emplazatorio que venció el 18 de julio de 2001.

La sociedad liquidadora Banca y Gestión Ltda. respondió la demanda; dijo no constarle le fecha de ingreso de la demandante a Multualmaní Ltda.; que era cierto que ésta empresa se había incorporado a la demandada y que igualmente lo era la sustitución patronal, que se había operado “en relación con las personas que tuvieron alguna vinculación con la incorporada” y que no era cierto que hubiera declarado terminado el contrato de trabajo de la actora. Alegó igualmente a su favor que la actora “nunca trabajó con la sociedad Banca y Gestión Ltda. o con la demandada Es + Salud para cuando aquella debió intervenir como su Agente Liquidador, razón por la cual mal puede declararse la existencia de un contrato de trabajo”. Se opuso, por tanto, a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe.

La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de julio de 2004 y en ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora $341.666.66 por compensación de vacaciones; $625.000 por cesantías y $31.250 por intereses; $50.000 diarios desde el 31 de mayo de 2001 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones y $1.500.000 por salario del mes de mayo de 2001, dejando a su cargo las costas de la instancia.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de la Agente Liquidadora al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión:

“Se afirma en la demanda que la actora se vinculó a prestar sus servicios como odontóloga en la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ASOCIACIÓN MUTUAL DE MANÍ LTDA E.S.S. MULTUALMANI LTDA., mediante contrato de trabajo escrito a término fijo, con fecha de iniciación 18 de diciembre de 2000 y terminación el día 17 de noviembre del 2001, y se pactó un salario de $1.500.000.oo; que dicha empresa fue autorizada por la Superintendencia de Salud mediante resolución No.0467 del 26 de marzo de 2001 (ver fls. 15-20), para incorporarse a la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MÁS SALUD ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE SALUD ES MÁS SALUD, lo cual dio lugar a la sustitución, asumiendo toda la carga laboral y que la demandante laboró hasta el día 31 de mayo del 2001.

Al dar contestación al libelo, la demandada dijo no ser ciertas las afirmaciones de la demandante y señalando además que no era cierta la fecha de terminación.

Ante esta posición antagónica de las partes, respecto del vínculo que persigue sea declarado el promotor del proceso, resulta necesario acudir a las pruebas allegadas a éste, para determinar la veracidad de los hechos debatidos.

En primer lugar obra contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya fecha de iniciación de labores era 18 de diciembre de 2000, y terminación el día 17 de noviembre de 2001, el salario devengado ascendió a la suma de $1.500.000.oo, el cargo desempeñado sería el de odontóloga.

Así mismo, como lo señaló el Juzgado de conocimiento en la primera audiencia de trámite las partes manifiestan estar de acuerdo en el hecho de la incorporación de MULTUALMANI LTDA a la demandada y la subrogación por parte de la misma de las obligaciones con quienes tenía vínculo laboral; así como el hecho que la demandada se encuentra actualmente en liquidación. Con lo anterior quedaba probada la sustitución patronal y que la demandada acepta el hecho de no haber cancelado las prestaciones sociales aquí pretendidas (fl. 52), sin aparecer constancia del pago de las mismas.

Bajo estas premisas, pasa la Sala al estudio de las súplicas de la demanda, en lo que atañe a la inconformidad de la parte demandada”.

Respecto a la indemnización moratoria, sostuvo:

El Juzgado de conocimiento, consideró que dicha indemnización corre en contra del patrono, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, cuando no se cancela en forma oportuna sus prestaciones a la terminación del contrato art. 65 del C.S.T., presumiéndose la mala fe patronal, por el incumplimiento de este deber, pues adquiere la calidad de deudor moroso respecto del trabajador titular de las acreencias que se deben pagar a la terminación del contrato. De manera entonces que habiéndose fulminado condena por concepto de prestaciones sociales insolutas a favor del actor, a la época de la terminación del vínculo laboral, se cumple con la premisa que alude la norma, que establece aquella sanción al empleador que incurra en la insolución (sic) del pago. En el caso de autos, indicó que no se probó por la demandada la razón de su incumplimiento, teniéndose en cuenta que en la primera audiencia de trámite (ver fls. 51-53), se aceptó el no pago de las prestaciones sociales, además de que no existía mala fe por cuanto se trata de...

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