Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-01747-00 de 27 de Noviembre de 2012
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Manizales |
Fecha | 27 Noviembre 2012 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2012-01747-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Rad.: 11001-02-03-000-2012-01747-00
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de P. (Risaralda) y Segundo de Familia de Manizales (Caldas), dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. L.A.J.P. demandó a su cónyuge V.M.R.H., con el fin de que se le condene a suministrar alimentos al menor hijo que tienen en común.
2. En el libelo incoativo se manifestó que tanto el menor como la apoderada general del demandado tienen su domicilio en la ciudad de Manizales. [F.s 10 y 11]
3. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales; despacho que mediante proveído de 27 de marzo de 2012 admitió la demanda; ordenó notificar a la apoderada general del demandado; entre otras disposiciones. [F. 288]
4. Una vez notificado del auto admisorio, el demandado –a través de abogado– contestó el libelo sin formular excepciones. [F. 302]
5. Por auto de 14 de junio de 2012 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para la audiencia de trámite. [F. 660]
6. El 17 de julio de 2012 se realizó la audiencia de trámite, en la que la juez “tomó conocimiento que el domicilio del menor demandante” se encuentra en la ciudad de P.. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina judicial de esa ciudad. [F. 676]
7. Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de P., despacho que, a su vez, se declaró incompetente con sustento en que el juez de origen no podía variar motu proprio la competencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis la alteración de las circunstancias que inicialmente determinaron la competencia no tiene la virtualidad de extinguirla una vez el juez haya avocado el trámite del asunto; de manera que el cambio de domicilio de las partes no modifica la atribución para seguir conociendo del proceso, sobre todo cuando la parte interesada no alegó la respectiva excepción en su debida oportunidad procesal. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el segundo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba