Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42782 de 27 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42782 de 27 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha27 Noviembre 2012
Número de expediente42782
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42782

Acta N° 42

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por W.I.Z.R. contra la sociedad recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pretendiendo se le declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y como consecuencia de lo anterior se condene a su favor al pago de las mesadas retroactivas desde el momento en que se generó el derecho, más los “intereses moratorios” por la no cancelación oportuna de la pensión, hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado. Subsidiariamente a tales intereses, pretende el reconocimiento de la “indexación” sobre las mesadas pensionales causadas, y las costas.

En subsidio, demandó el reajuste de la indemnización sustitutiva por pérdida de capacidad laboral de origen profesional, indexada.

En sustento de los anteriores pedimentos, manifestó que como trabajador dependiente era afiliado a la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP, para lo cual cotizaba a través de su último empleador Antioqueña de Transportadores Ltda. SANTRA, para los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional; y que el día 12 de noviembre de 1999 sufrió un accidente de trabajo, que le produjo lesiones como la amputación de su pierna izquierda, que le generó una invalidez que le impidió volver a laborar en su actividad de conductor de vehículos de servicio público, taxi, bus y busetas.

Continuó narrando, que solicitó directamente la evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en un primer dictamen se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 73.33%; luego fue calificado por la ARP demandada que le asignó apenas un 33.05% de pérdida de capacidad laboral, quien lo remitió nuevamente a la Junta Regional de Calificación de invalidez que estableció, en un segundo dictamen, un porcentaje igualmente inferior equivalente al 33.35%, oportunidad en la cual no se tuvo en cuenta la dimensión de las secuelas síquicas y físicas; que esa última determinación fue recurrida en apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral del 46.53%, dejando de considerar el deterioro de la salud que se presenta con el paso del tiempo.

Agregó, que como la pensión de invalidez le fue negada, se ve obligado a acudir a la jurisdicción ordinaria para que en una nueva evaluación médica, con intervención de un perito experto en salud ocupacional, se defina la real invalidez que evidentemente tiene; y, que en el hipotético caso de que no se le reconozca la prestación pensional solicitada, se deberá reajustar el valor de la indemnización por pérdida de capacidad laboral en accidente de trabajo.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la condición de afiliado del demandante, la ocurrencia del accidente de trabajo, las calificaciones que practicó la ARP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la negativa de la entidad en conceder la pensión de invalidez por no tener el actor como mínimo el 50% de pérdida de capacidad laboral; y de los demás supuestos fácticos dijo que uno no era tal sino una petición, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de invalidez, cumplimiento contractual y pago, improcedencia de indexación o intereses, genérica y prescripción.

En su defensa expuso que el demandante no tenía derecho a la prestación pensional reclamada, porque no había acreditado el requisito de la invalidez de origen profesional, esto es, una pérdida de capacidad laboral del 50% o más para poder ser considerada una persona inválida; es así que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez finalmente determinó que dicho afiliado sólo contaba con un porcentaje del 46,53%. Además, la entidad demandada le canceló al accionante las indemnizaciones a que había lugar por la ocurrencia del accidente del trabajo, por las sumas de $1.573.000,oo y $5.540.299,oo, conforme a la pérdida parcial de capacidad laboral. Que en razón a que para la fecha de presentación de la demanda, no se había definido aún la existencia de la invalidez del promotor del proceso, no es dable hablar de “mora” en el reconocimiento y pago de la obligación a cargo de la ARP, la cual de no existir no hay lugar a intereses moratorios ni a la indexación.

A su turno, la codemandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio respuesta a la demanda oponiéndose al éxito de las súplicas incoadas. En lo que tiene que ver con los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente del demandante de origen profesional, según lo que aparece en el expediente de la Junta Nacional, que le produjo a dicho trabajador la amputación del miembro inferior izquierdo, cuya pérdida de capacidad laboral no superó el 50%, y por consiguiente no se le declaró invalido. Así mismo dijo ser cierta la calificación realizada por la Junta que no le impedía al actor laborar, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones previas la de falta de jurisdicción, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, incapacidad de la codemandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez para comparecer en el proceso e inexistencia de ésta como persona jurídica. Como excepciones de mérito señaló las de falta de titulo y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Junta, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social integral entre el demandante y la Junta, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica.

Como hechos y razones de defensa, manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es un organismo autónomo de carácter privado y sin personería jurídica, de creación legal, regida especialmente por el Decreto 2463 de 2001, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Que dentro de sus funciones se encuentra la del trámite de las solicitudes de calificación de invalidez y por ende la de calificar la pérdida de capacidad laboral de las personas, en obedecimiento a lo preceptuado en los artículos 41 y s.s. de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y el manual único de calificación vigente, al igual que la de servir como perito en los procesos ordinarios laborales, en cuyo caso, los miembros de la Junta pueden emitir concepto técnico pericial. Que entre el demandante y la Junta de Calificación de invalidez no ha existido ninguna relación laboral, y en estas condiciones no hay razón para demandarla, máxime que las Juntas no pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones como las demandadas, por no tener personería jurídica, careciendo por ello de capacidad para comparecer en el proceso. Que el dictamen expedido en el caso del actor es lo suficientemente claro y fue emitido con base en los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez y las disposiciones legales aplicables.

En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio (folios 100 a 105), el J. de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la codemandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, definió la primera instancia mediante la sentencia fechada 14 de octubre de 2008, por medio de la cual condenó a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARP, a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional que asciende a esa data a la suma de $28.743.800,oo y la indexación por valor de $4.118.674,oo, absolviéndola de los demás pedimentos. A su turno, absolvió a la codemandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró probada la excepción de buena fe propuesta por la primera de las demandadas; así mismo, las excepciones de inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva, presentadas por la segunda de las accionadas. De otro lado, tuvo por improbados los demás medios exceptivos que formularon las convocadas al proceso. Condenó en costas a la parte vencida Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP en un 70%.

Para arribar a esa determinación, el a quo...

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