Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6087 de 14 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552513494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6087 de 14 de Mayo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente6087
Número de sentencia6087
Fecha14 Mayo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
Decídese el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de J.M.F.T. contra B.E.T.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 6087

Decídese el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de J.M.F.T. contra B.E.T.o de Trujillo.

I...A.

Tal proceso se inició con la demanda en que el actor pide que la demandada sea condenada a pagarle las siguientes sumas de dinero: $50.000.000.oo de capital, junto con el interés de plazo al 2%, o sea la cantidad de $3.202.920.oo, y el de mora al 4% mensual, cuyo monto asciende a $32.000.000.oo, amén de la corrección monetaria que arroja el guarismo de $16.160.000.oo.

En la causa petendi se explica, en síntesis, que el demandante pagó, por cuenta de la demandada y con su consentimiento, la suma de cincuenta millones de pesos por concepto de honorarios profesionales debidos al doctor J.S.D., dinero ése que ella no ha devuelto, no obstante su exigibilidad desde el 8 de abril de 1992. Tal pago lo efectuó en tres contados así: veinte millones el 1o. de noviembre de 1991,

otro tanto el 20 de diciembre siguiente y diez millones el 14 de febrero de 1992.

En la contestación de la demanda hubo expresa oposición a las pretensiones y se negaron los hechos fundantes de las mismas; particularmente, con pertinacia se negó que de parte de la demandada hubiese existido autorización para efectuar a su nombre el susodicho pago; más aún, que ella “nunca realizó contrato, ni verbal ni escrito de honorarios, con el profesional del derecho J.S.D., por lo que mal podría adeudarle Cincuenta Millones de pesos”.

Además, dijo excepcionar del siguiente modo: a) inexistencia de la obligación”, en vista de que nunca autorizó dicho pago, ya que la demandada “si bien es cierto había arreglado unos honorarios con el Dr. J.S.D., dichos honorarios, por iniciar la sucesión y por la información del proceso hipotecario de H. FALLA contra J.M.T., de ninguna manera, ameritan la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS”; b) “Compensación”, dado que el actor, como “arrendatario” que es de una finca de la sucesión, no ha entregado nada por concepto de frutos, adeudando una suma “aproximada” de mil millones de pesos; c) “Compensación parcial”, sobre la base de que el propio actor confesó tener veinte millones de pesos pertenecientes a la sucesión, los cuales no ha devuelto; d) “Pago de lo no debido”, habida consideración que, ante la insistencia del actor, y para obtener la cancelación del contrato de arrendamiento, le devolvió, sin ser deudora de aquél, la suma de cincuenta millones de pesos, y sin que haya entregado el predio.

El juzgado tercero civil del circuito de Ibagué dictó sentencia el 29 de agosto de 1995, la cual, excepto en lo concerniente a los intereses suplicados, fue estimativa de las pretensiones.

Venida la segunda instancia por efecto de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar el punto atinente a la corrección monetaria, y confirmar lo demás.

II. Sentencia del tribunal

Al abordar el fondo del asunto, encontró el tribunal, con base en el documento del folio 2 del cuaderno principal, la declaración de J.S.D. y el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, que en el presente caso se trató del “pago de un tercero de una obligación sin conocimiento del deudor original, pues bueno es decir, que ante lo actuado emerge la obligación de la demandada Trujillo de Trujillo, de cancelar los honorarios profesionales de J.S.D., que no cumplió en su oportunidad y por lo tanto, encaja abiertamente en la preceptiva del artículo 1631 del C. C.il, atrás transcrito y así el derecho del demandante para que se le reembolse la suma pagada por concepto de dicha obligación, única acción que le asiste como bien se dejó expuesto con anterioridad”.

Hizo notar que la demandada conoció en su momento la gestión profesional del abogado, y que, por ende, mal puede sustraerse a la obligación de pagar honorarios. Subrayó a continuación que la demandada no probó que el actor hubiese pagado con dineros de la sucesión o de la propia B.E.T.o de Trujillo; así como tampoco que aquél hubiese tenido en su poder veinte millones de pesos, “pues no se aportó prueba valedera alguna de tal circunstancia ni encaminada a desvirtuar lo afirmado por el demandante de que los dineros que tenía en su poder se gastaron en atención al mismo M.T. y en gastos que procuraron su deceso, como tampoco, que dichos dineros pertenecieran a la sucesión por concepto de arrendamientos o al depósito bancario de que se habla en autos, pues no se adujo prueba alguna sobre la verdad de tales afirmaciones”.

Punto acerca del cual aclaró: “Las declaraciones de Esperanza Trujillo y J.D.M., si bien expresan sobre la posibilidad de que en poder del demandante se encontraran dineros de la sucesión de Milán (sic) Trujillo, de ellas no se desprende de manera clara que estos fueron utilizados para el pago de los honorarios, como que y bien se dijo atrás, lo argumentado por el demandante sobre los gastos hechos no fue desvirtuado por medio legal alguno, máxime, cuando no se demostró la calidad de administrador del demandante o de que éste hubiera recibido dinero por concepto de arriendos de los bienes de la sucesión. Téngase en cuenta, que Esperanza, acepta el contrato por cincuenta millones con J.S.D., y que expresa que no sabe o ignora si F. tenía o nó los cincuenta millones de su propiedad, pues sólo se contenta con decir junto con D.M., que a la muerte de Milán, recibía el mínimo como sueldo, pero sin desvirtuar lo afirmado por el demandante sobre sus negociaciones, agregando D.M., que F. sí tenía patrimonio pero por debajo de los 10 millones, sin acreditar tal afirmación”.

La no demostración de estas circunstancias, agregó, descartan la gestión exceptiva apuntalada en la compensación y el pago de lo no debido.

Desembocó entonces en que es claro el derecho que tiene el demandante para que se le reembolse el pago que como tercero efectuó. Pero aclaró que lo era sin la corrección monetaria dispuesta por el a quo, ya que “la acción del tercero que paga sin el consentimiento del deudor original, se reduce únicamente a que éste le reembolse lo pagado y nada más”, para lo cual se apoyó en el aparte que transcribió del tratadista F.V., agregando que, de otro lado, la acción en estudio “resulta declarativa y la obligación sólo emerge cuando se hace dicha declaración y así mal puede retrotraerse ésta al momento de hacerse el pago por el tercero sin el consentimiento de la deudora original. Téngase en cuenta, que la demandada no recibió dinero alguno del demandante y por lo tanto mal puede haber devolución de dineros, sólo, se repite, reembolso de la suma pagada sin su conocimiento”.

III. Las demandas de casación

A) La de la parte demandante

De los dos cargos que formuló, únicamente se admitió el primero (auto de folios 24 y siguientes), el cual denuncia, al abrigo de la primera causal de casación, el quebranto de los artículos 1627 y 1631 del Código C.il, 8o. de la ley 153 de 1887, 831 del Código de Comercio y 177 (inciso último) del Código de Procedimiento C.il.

Dicho cargo persigue el quiebre parcial de la sentencia; el censor se duele únicamente, en efecto, de que el tribunal hubiese desconocido la corrección monetaria que pidió en la demanda incoativa del proceso. Lo acusa de haber interpretado restrictivamente el art. 1631 del Código C.il, cuando en su sentencia dijo que el tercero no tenía más derecho que al reembolso de lo pagado, sin nada más.

No comparte el recurrente el apoyo doctrinario citado por el sentenciador, dado que si bien él resulta válido para la época en que F.V. hizo comentario semejante, pues entonces no existía el fenómeno de la desvalorización monetaria, no lo es para la actual en que, por el contrario, tal fenómeno es notorio y no requiere prueba. De manera que no se compadece la teoría nominalista que en este caso aplicó el tribunal, pues ella “no corresponde a las directrices actuales de la recta interpretación y aplicación del derecho, que no pueden ser ajenas a la realidad social, a la realidad económica, predominante en un momento de la historia humana”.

El reembolso de que habla la norma, pues, debe hacérsele al tercero “por el verdadero valor que tiene la moneda en el momento actual”.

Anota, asimismo, que la jurisprudencia tiene en cuenta la desvalorización constante de la moneda, aplicando en el punto los principios generales del derecho (art. 8 de la ley 153 de 1887), no permitiendo el enriquecimiento sin justa causa -elevado esto como postulado general por el art. 831 del Código Comercio, perfectamente...

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