Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29775 de 15 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552513690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29775 de 15 de Octubre de 2009

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA / DECRETA NULIDAD
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Buenaventura
Fecha15 Octubre 2009
Número de expediente29775
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

R.icación No 29.775

Acta No. 36

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de REVISIÓN que interpuso el PROCURADOR DELEGADO PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, orientado a obtener que se invalide la sentencia del 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, como culminación del proceso ordinario laboral que a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.- le promovieron A.Q.M., A.A.G., C.A.A.S., L.A.C.Q., F.D.J.A.T., A.Á.L., D.Á.D.R., M.Á.F., O.I.Á.F., F.A.V., LEONOR DE LAS MERCEDES AMÓRTEGUI DE NÚÑEZ, D.A.C., G.A.V., J.D.J.A. TORRES, A.A.Q., J.A.H., J.A.A.O., C.A.A.H., J.S.A.L., L.G.A.G., S.A.R., J.E.A.V., H.D.A.Z., J.A.S., R.M.A.P., R.S.A.D.B., C.I.B.N., M.E.B.R., M.C.B.A., L.D.C.B.P., LUZ MARINA BARRERA DE Q., M.G.B.N., M.C.B.M., L.E.B.G., L.I.B.A., R.B.G., J.B.C., C.E.B.J., L.A.B.H., YENNY DEL CARMEN BOLÍVAR CAMARGO, G.L.A.B., H.D.B.M., F.B.A., J.C.R., J.E.C.O., J.N.C.C., M.F.C.A., R.A. CAMPOS PALACIO, M.N.C.G., C.I.C.D.M., H.H.C.R., M.E.C.O., L.R.C.D.U., M.L.C.P., ANA VICTORIA CARO GALINDO, F.M. CARO RETTIZ, G. CARO DE MAY, R.E.C.P., B.C.H., G.C.V., MARÍA DE JESÚS CASTAÑO DE CRUZ, H.C.M., A.C.P., B.C.F., H.H.C.S., N.C.G., C.J.C.R., Á.C.R., Z.E.C.G., M.C.S., H.C.C., W.C.C., B.O.C.G., E.C.C., P.C.O., P.C.F., S.J.C.A., SERVIO TULIO CÓRDOBA MORENO, J.I.C.G., R.C.T., JULIO R.C.V., C.E.C.D.S., J.E.D.C., M.J.D.M., CARLOS DE LA HOZ COLLAZOS, G.L.D.C.D.M., SEGUNDO R.D.B., M.B.D........R., N.A.D.G., P.D.C., F. ECCEHOMO VALENCIA MENA, R.G.E.R., A.D.S.E.Q., J.H.E.B., L.R.E.V., ADELA DE J.E.C., E. ESPINOSA PEÑA, A.B.E.D., C.E.E.C., E.J.E.G., H.M. ESTRELLA LORA, L.E.F.S., J.L.F.S., E.S.F.B., F.A.F., C.E.F.C., J.G.F.H., M.A.F.G., M.F.N., N.E.G.S., N.A.G.G., G.A.G.M., J.A.G.R., B.L.G.V., L.A.G.T., L........E.G.B., P.M.G.C., A.G.D.P., M.I.G.R., N.J........G.S., JOSÉ HENRY GIL ALZATE, M.D.J.G.G., G.D.J.G.V., J.D.G.M., J.L.G.G., A.M.G.J., G.G.O., G.G........L., M.F.G.M., R.G.C., J.N.G.G., L.E.G.P., W.C.G.B., F.G., J.S.G., J.M.H.V., J.V.H.R., M.G.H.M., A.H.D.C., E.G.H.C., G.F.H.D.L., M.D.C.H.R., M.H. CALLEJAS, G.J.P., C.A.J........B., H.J.C., J.H.J.C., V.L.L.G., J.E.L.S., H.J.L.C., L.R.L.V., H.L.B., FISHER LONDOÑO VALENCIA, A.S.L. DE CASTILLO, Y.L........B., R.L.R., C.M.M., C.S.M.M., M.M.M., N.M.R., C.A.M.O., Y.I.M.H., D.L.M.D.G., P.T.M.B., C.R.M.B., M.H.M.S., D.M.M.M., J.A.M.M., M.V.D.C.M.R., D.S.M.D., M.E.M.S., N.M.D.C., M.M.M., ORLANDO MORALES PÉREZ, J.E.M.P., V.H.M.L., B.J.M.D.J., A.R.M.R., MARÍA ALIEHT MURCIA PORRAS, SEGUNDO M.N.S., ÁLVARO LEÓN NAVARRO MONTES, J.N.L., J.F.N.F., S.O.O., T.O.O., P.A.O.P., R.E.O. CARO, R.V.O.L., MARÍA ESPERANZA OLMOS CRUZ, F.A.O.C., F.J.O.P., J.A.O.G., F.R.O.B., A.O.P.L., N.G.P.L., A.H.P.A., E.R.E.D.C.P.P., G.M.P.C., VIENA PELÁEZ DE LÓPEZ, S.A.P.C., G.I.P.S., Á.P.M., H.D.J.P.G., J.B.P.C., L.M.P.H., M.P.R., R.P.O., J.A.P.O., F.H.P.D.M., E.P.D.R., CLARA MARINA PUENTES DE Q., H.Q.M., S.C.Q., U.E.Q.G., B.Q.O., G.Q.T., L.F.Q.P., C.F.R........M., E.R.N., J.R.R., M.(.R.D.P., M.R.S., ORLANDO RAMÍREZ VERA, O.R.L., L.R.S.R., A.R.M., G.R.R.R., J.B.R.M., M.E.R.R., DILIA REYES MOSCOSO, E.R.P., N.M.R.M., MARÍA DEL CARMEN RINCÓN DE MORENO, JULIO A.R.C., C.A.R.L., G.R.D., R.D.R.T., R.R.R., H.J.R.S., A.R.R., L.R.L., O.R.R.S., Ó.R.V., MARÍA DE J.R.D.S., CONCEPCIÓN (CONCHA) ROJAS GÓMEZ, F. ROJAS LEÓN, G.R.R., G.E. ROJAS DE SEGURA, H.M.R.G., Y. ROJAS DE J., N.R.N., M.S.R.A., E.E.R.M., Á.R.N., A.R.A., D.R.D.G., C.I.R.P., M.L.R.D.F., J.B.S.R., A.S. CAÑÓN, T.Á.S.C., N.S.C., A.M.S.V., M.D.S.E., M.S.D.Q., A.S.O., I.D.L.M.S.A., O.S.Z., V.J.S.M., G.S.D.V., O.L........S. DE RAMÍREZ, D.S.R., M.L.S.B., J.J.S.G., J.C.S.D., R.S.O., Á.S.B., A.F.S........D.V., H.E.S.M., L.I.D.C.S.D.S., M.C.S.E., J.R.S.C., R.M.T. DE RÍOS, J.A.T.C., H.T.V., H.T.R., N.V.U. DE CAVANZO, L.V.D.G., P.N.V.G., G.V. DE REY, L.V.R., B.L.V.A., A.S.V.N., A.D.C.V........C., E.V.D.A., G.R.V.L., C.J.V.V., G.V.M., ANA VIVAS VARÓN, G.E. VIVAS PAZ, E.C.Z.D.A., H.A.Z.C. y F.A.Z.R..

I. ANTECEDENTES

Se afirma, en el escrito que documenta el recurso de revisión, que las personas naturales mencionadas incoaron demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E.-, repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión gracia vitalicia de jubilación, indexada, desde cuando cumplieron 20 años de servicios y 50 años de edad, en un monto equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de aquellos requisitos. Recabaron el pago de los intereses moratorios, al igual que el de las costas del proceso.

Que, en sustento de tales pretensiones, aseguraron contar con más de 50 años de edad; que prestaron sus servicios, por más de 20 años, como docentes oficiales; que se vincularon en esa calidad antes del 1 de enero de 1981; y que solicitaron de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue negada en razón de no estar vinculados, a 31 de diciembre de 1980, como docentes de carácter departamental, municipal o distrital, decisión que fue confirmada, al resolver el recurso de apelación que interpusieron oportunamente.

El promotor de la revisión cuenta que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 21 de julio de 2005, en cuya virtud condenó a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E.- a pagar a cada uno de los demandantes la pensión gracia, junto con las mesadas de junio y diciembre, lo mismo que los reajustes de ley; a cubrirles los intereses a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, respecto de cada una de las mesadas adeudadas, desde el 1 de enero de 1994 hasta cuando se realice la solución correspondiente; y le impuso las costas.

La invalidación del referido fallo, pretendida en el recurso de revisión, tuvo dos sustentos normativos: la causal contemplada en el literal a) de la Ley 797 de 2003; y la causal establecida en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

A juicio del funcionario público que entabló la demanda de revisión, la violación al debido proceso es evidente e indiscutible, porque las pensiones reconocidas y otorgadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura no son de las reguladas por la Ley 100 de 1993; que las pensiones gracia fueron concedidas a los actores con fundamento en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, de manera que “lo jurídicamente correcto sería que tal reconocimiento pensional se hubiese solicitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no ante la ordinaria laboral”.

Estima que el despacho judicial de conocimiento “incurrió en grave defecto orgánico, al equivocar la jurisdicción competente”, en tanto que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo “excluye asuntos de régimen especial, propios del Régimen de Transición, así como los establecidos en el Art. 279 de la ley 100 de 1993 dentro de los cuales se encuentra el presente caso, del conocimiento de la justicia ordinaria laboral. Por tanto quien debe conocer de tal controversia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de pensiones que no son de las reguladas por la Ley 100 de 1993, en tanto los demandantes están excluidos de su aplicación al tenor del artículo 279 señalado por pertenecer al Fondo Educativo del Magisterio”.

Respecto del segundo de los motivos de revisión, anotó que 68 de los demandantes ya habían demandado ante los distintos tribunales administrativos del país, con anterioridad al proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, “cuyas pretensiones a la mayoría les fueron negadas por tratarse de docentes nacionales sin derecho a pensión gracia, y otras se encuentran para la respectiva decisión de instancia”; y que con esa conducta se atenta contra los principios del debido proceso y la cosa juzgada material, además de constituir un abuso del derecho de acción, “pues no se puede por parte de los ciudadanos ir impetrando demandas ante diversos despachos judiciales, hasta dar con aquel o aquellos que finalmente reconozcan los derechos negados por otros de superior jerarquía e introduciendo de esta manera la anarquía en la administración de justicia que desquicia los fundamentos del Estado Social de Derecho fundado entre otros valores, en el de la Justicia.

Por auto del 22 de noviembre de 2006, se declaró formalmente admisible el recurso de revisión; se dispuso la notificación personal y el traslado a las personas que figuraron como parte demandante en el proceso ordinario; y se nombró curador ad litem a las personas de las que el Procurador Delegado para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social desconocía...

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