Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25175 de 24 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552513838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25175 de 24 de Enero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha24 Enero 2006
Número de expediente25175
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 25175

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA EMILIA PARRA RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2004, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


ROSA EMILIA PARRA RUIZ, interpuso demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de vejez, mesadas adicionales, sanción por no pago oportuno o indexación; fundada en que solicitó al instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por reunir los requisitos de ley, quien se la negó con base en que “no tenía el número de semanas cotizadas al sistema necesario para acceder a dicha prestación” (folio 1, cuaderno principal); y en las afirmaciones de que interpuso los recursos contra el acto administrativo, resueltos de manera desfavorable a sus intereses, con la argumentación de que “no se le reconocía la pensión de vejez porque sólo tenía 451 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 998 en cualquier tiempo” (ibídem); y en que le asiste el derecho a la pensión de vejez, por cuanto estando en el régimen de transición, cumple con los requisitos de 55 años de edad, densidad de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, o las 1000 cotizadas en cualquier tiempo; y dijo, que en caso de no encontrarse cotizando al 1º de abril de 1994, “ese requisito no fue consagrado ni en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en los decretos 813 y 1160 de 1994 para poder acceder a dicha prestación económica” (ibídem), tal y como lo asentó esta Sala de la Corte en sentencia 13410 del 28 de junio de 2000.

El Instituto demandado al responder, se opuso a las pretensiones aduciendo respecto de los hechos de la demanda y en su defensa, que “De todo el tiempo que aparece cotizado al ISS, suma un total de 998 semanas, de las cuales 451, corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad” (folio 55, cuaderno principal); y que no obstante ser la reclamante beneficiaria del régimen de transición, su derecho es susceptible de otorgársele con fundamento en el Decreto 758 de 1990, “no alcanzó a cumplir las 500 semanas y tampoco tiene las 1000, para acceder a la pensión" (folio 56, ibídem); y propuso en su defensa las excepciones de prescripción de los derechos no reclamados oportunamente, buena fe, e inexistencia del derecho reclamado.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, declaró que la demandante tenía derecho a la prestación económica por vejez, “a partir del 1º de abril de 2002, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales que operen a futuro” (folio 71, cuaderno principal); y condenó al Instituto de Seguros Sociales a “reconocer y pagar” (ibídem), la suma de $9.837.000,oo por concepto de mesadas pensionales atrasadas, “causadas entre el 1º de abril de 2002 y el 30 de mayo de 2004, incluyendo las adicionales de junio y diciembre” (ibídem); y a continuar pagando a la demandante desde el 1º de junio de 2004, “una mesada pensional no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, y sin perjuicio de los incrementos legales que se operen hacia el futuro” (folio 72, ibídem); declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, revocó “la sentencia objeto de revisión por vía de apelación” (folio 87, cuaderno principal); y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas de la demanda, sin imponer costas en la instancia.


En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal después de transcribir apartes de las resoluciones dictadas por el Instituto de Seguros Sociales y reproducir los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1406 de 1999, “sobre el régimen de recaudación de aportes” (folio 85, cuaderno principal), para revocar la decisión de la primera instancia razonó de la siguiente manera:


“Se desprende de la anterior preceptiva que el trabajador independiente debe cotizar para pensiones, al menos sobre un salario mínimo legal mensual vigente y que tanto el afiliado puede elaborar la autoliquidación en el formato preestablecido por la administradora de pensiones para tal fin, como que la misma entidad puede elaborar el respectivo comprobante y remitirlo al interesado, quien podrá verificar dicha liquidación y con la firma refrendar la validez de la información contenida allí para que tenga fuerza vinculante.



“De la historia laboral obrante en el proceso y de los comprobantes de cotización, se observa que se encuentran unos por la vía de autoliquidación (fls. 6 a 17), que como se acaba de anotar el ingreso base de cotización lo señala la propia interesada, y otros elaborados por el Instituto de Seguros Sociales (33 a 50), quien indica el valor sobre el cual se debe cotizar, que no obstante aparecer con una suma inferior al salario mínimo legal mensual, no se efectuó la verificación por parte de la demandante, o si se hizo, omitió hacer la corrección pudiendo hacerlo y aparecen en cambio firmados por la aportante en señal de aceptación.



“Del estudio de esa historia laboral, se advierte, de...

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