Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5427 de 11 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552513902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5427 de 11 de Mayo de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5427
Número de sentencia5427
Fecha11 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000).-

Ref: Expediente No. 5427

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 11 de enero de 1994 dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por PROCEREALES ANDINOS LIMITADA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

ANTECEDENTES

1.- Consideradas en conjunto la demanda inicial (fls. 27 a 36, cd. 1) y la reforma introducida (fls. 110 y 111, cd. 1), la demandante, en resumen, pretende se condene a la demandada a pagarle la suma de $13.000.000.oo, “valor correspondiente a la póliza No. AU-773135, que amparaba al vehículo Marca BMW 320 CABRIOLET, Modelo 82, automóvil, color negro y blanco, de Placa GD 6832, de uso particular, Motor WBAAH1105069795”, el cual le fue hurtado; los perjuicios a ella ocasionados, discriminados en “la corrección monetaria por el monto asegurado como indemnización, esto por daño emergente” y en el “lucro cesante correspondiente”; y las costas del proceso.

2.- Fundamento fáctico de tales solicitudes es, en síntesis, el que pasa a relacionarse:

2.1.- La demandante, una vez adquirió mediante permuta celebrada con V.P. la propiedad del referido automotor, solicitó a la demandada asegurara el mismo, lo que ésta hizo, luego de revisarlo en dos ocasiones, expidiendo al efecto “la Póliza de certificado de Seguro Nº AU-773135 de 4 de julio de 1989”, cuya cobertura comprendió, entre otros riegos, el de pérdida total o parcial por hurto o por hurto calificado. En tal diligenciamiento la actora estuvo asesorada por uno de los corredores de seguros de la demandada.

2.2.- El 9 de septiembre de 1989, dentro del término de vigencia de la aludida póliza, el rodante fue hurtado en esta ciudad, cuando era conducido por uno de los empleados de la demandante, hecho que ella informó a las autoridades, mediante la formulación de la correspondiente denuncia penal, y a la aseguradora, el 11 de los mismos mes y año (radicado No. 38290 de 1989), “quedando a la espera de que (sic) documentos le correspondía presentar o realizar para obtener el pago correspondiente al seguro”.

2.3.- Como quiera que la aseguradora el 24 de noviembre de 1989 solicitó a la demandante realizara en su favor el traspaso de la propiedad del automotor y la suscripción del formulario de cancelación de la matrícula, a ello procedió inmediatamente la actora y como posteriormente la demandada no realizó el pago del siniestro, ni respondió la reclamación, PROCEREALES ANDINOS LIMITADA la requirió, con tal fin, en dos oportunidades.

2.4.- La aseguradora, por intermedio del Jefe Nacional de Indemnizaciones, según oficio Nº DI-AJ-084.90, objetó la reclamación, argumentando, de un lado, la “Nulidad del contrato de seguro por reticencia”, puesto que la tomadora del seguro ocultó hechos que de haber sido conocidos por ella, la hubiesen conducido a no celebrar el contrato, tales como que al momento de suscribirse la póliza el vehículo no era de propiedad de la actora, sino de V.P.L., que se trataba del mismo automotor respecto del cual, con anterioridad, había pagado al citado P.L. una indemnización por pérdida total y que el señor H.S.M. era su representante legal; de otro, adujo la “carencia de interés asegurable”, porque la reclamante no era la dueña del aparato.

2.5.- Con todo y que con la comunicación de 25 de enero de 1990 la demandante advirtió y comprobó a la aseguradora el desacierto de sus objeciones, ésta, el 7 de marzo de 1990, reiteró su negativa de pagar el seguro y ratificó los argumentos del engaño reseñado, no siendo correcto su proceder debido a que la información que la demandada dice le fue ocultada era de su conocimiento, el vehículo estuvo a su disposición para revisarlo, lo que en efecto hizo, y recibió de la asegurada el valor completo de la prima, sin que con posterioridad hiciera alguna clase de cuestionamiento.

2.6.- La demandada alega también para no pagar la indemnización, que se produjo en supraseguro, pero olvida que fue ella misma, por intermedio de sus peritos, la que fijó el valor o monto del seguro y que “el tomador se limita a cubrir la suma que le corresponda por concepto de la prima total, para este caso UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($1.189.193,00) M/CTE. Con el item que si el tomador no está de acuerdo con la suma señalada -por considerar que debe ser superior su valor- la compañía no expide la póliza”.

2.7.- Con sus comunicaciones de 18 de enero y 7 de marzo de 1990, la aseguradora veta a la demandante, pero en actitud contradictoria ha aceptado otras pólizas tomadas por ésta y ha recibido el pago de las correspondientes primas convenidas.

2.8.- Las objeciones formuladas por la demandada carecen de fundamento, porque: conocía el vehículo desde tiempo atrás, ya que con anterioridad lo había tenido asegurado; sabía que había sufrido un siniestro y que había pagado por él; antes de suscribir la póliza, a través de sus funcionarios y peritos, en dos ocasiones y en sus instalaciones, tuvo la oportunidad de examinarlo y avaluarlo; estaba enterada que el señor H.S. era el representante legal de PROCEREALES ANDINOS LIMITADA, habida cuenta de la “diversidad de Pólizas de Seguro” que dicha empresa tenía “en la compañía aseguradora y en su poder obran múltiples documentos que así lo confirman”; los valores de las indemnizaciones y de la totalidad de la prima fueron fijados por sus funcionarios y peritos; en su poder se encuentra copia del contrato de permuta respecto del vehículo asegurado y hurtado, celebrado el 15 de junio de 1989 entre la asegurada y V.P.L., que acredita a la demandante como propietaria del mismo; y por último, tiene también en su poder, por exigencia que hizo a la demandante, copia del formulario de traspaso a su favor del automotor.

2.9.- El no pago del siniestro ha producido a la actora cuantiosos perjuicios económicos, “toda vez que ni cuenta con el vehículo, ni con la indemnización correspondiente para su reemplazo por simple negligencia, capricho o actuación dolosa de la demandada”.

3.- En la contestación de la demanda, la sociedad querellada se opuso al acogimiento de las pretensiones; en torno de los hechos, manifestó no constarle la mayoría de ellos, negó otros y aceptó parcialmente los restantes; aduce que la solicitud de seguro se refiere a un vehículo con número de motor distinto al que fue asegurado; y, por último, formuló las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación” e “inexigibilidad de la obligación”.

4.- Tramitado el proceso, la Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia con la sentencia de 27 de agosto de 1992, en que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas.

5.- Contra la decisión adoptada, la actora interpuso en tiempo apelación, recurso que fue desatado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la sentencia combatida en casación, fechada el 11 de enero de 1994, corregida aritméticamente con proveído de 13 de abril del mismo año, en la que revocó el fallo del a - quo y, en su defecto, optó por declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; condenar a ésta a pagarle a la demandante la suma de $13.000.000.oo y los intereses a “la tasa máxima de interese (sic) moratorios corriente (sic) vigente al momento de efectuarse el pago, desde el 27 de noviembre de 1989 (Ley 45/90 Art. 83)”; negar las restantes pretensiones del libelo introductorio; y condenar en las costas de las dos instancias a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Empieza el ad - quem por hacer un prolijo y detallado recuento de los antecedentes del conflicto, entre los cuales resalta el accidente que el vehículo asegurado sufrió con anterioridad a la expedición de la póliza base de este asunto, y que determinó para la demandada el pago de la correspondiente indemnización por tenerlo asegurado también para ese entonces; el traspaso posterior de su propiedad a la aquí demandante; la celebración del nuevo contrato de seguro, que comprendió la pérdida total o parcial del automotor por hurto o por hurto calificado; la ocurrencia del siniestro; y la objeción que la aseguradora hizo a la reclamación formulada por la actora en relación con el pago de la indemnización correspondiente.

2.- Precisa a continuación, deduciéndolo, entre otras pruebas, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y del testimonio de D.M., ex-agente de seguros de ésta, quienes describen el procedimiento para aceptar un seguro de automóvil, “que...

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