Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5673 de 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552514434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5673 de 18 de Octubre de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5673
Número de sentencia5673
Fecha18 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5673

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en este proceso ordinario promovido por M.L.G. DE CARVAJAL contra T.M.B.A..

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda presentada ante el juez civil del circuito de Bogotá (folios 21 a 28 del C-1), M.L.G. de Carvajal demandó por la vía del proceso ordinario a T.M.B.A., para que con su citación y audiencia, en la sentencia correspondiente, se hicieran las declaraciones y condenas siguientes: que la demandante era la titular del dominio pleno sobre el lote denominado "S.E., situado en la zona de Usaquén de la urbanización "Granjas del Contador", marcado dicho inmueble en su puerta de entrada con el No. 127A-75 de la avenida 19 de la ciudad de Bogotá; condenar al demandado a restituir a la demandante el predio descrito, así como a pagarle los frutos naturales y civiles percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, desde la fecha de la ocupación hasta el día en que se efectúe la restitución, según la cuantía que en el proceso se determine; declarar que las construcciones inscritas en el folio de matrícula del inmueble fueron hechas en suelo ajeno, por lo que deben ser canceladas; y condenar en costas al demandado.

2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, la demandante expresó los siguientes hechos:

A) Con ocasión de un proceso de ‘hecho debido’ (artículo 1 Ley 66 de 1945), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, obrando en nombre del señor J.E.L.V., otorgó a favor de J.F.V.S., la escritura pública No. 11.006 del 14 de diciembre de 1970 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa sobre el lote de terreno denominado ‘San Eduardo’ en la zona de Usaquén, urbanización ‘Las Granjas del Contador, de la ciudad de Bogotá, alinderado como aparece en el texto de la demanda.

B) El señor J.F.V.S., por medio de la escritura pública 3648 del 11 de mayo de 1980 transfirió su derecho de dominio sobre el lote en mención, en favor del señor J.C.G.G., quien, a su vez, lo vendió a la sociedad V.S. e hijos y Cia S.e.C. (E.P. No. 3844 del 14 de octubre de 1987)

C) Posteriormente, la citada sociedad transfirió su derecho sobre el lote de terreno al señor F.F.M., de quien la señora M.L.G. de Carvajal adquirió el derecho de dominio del inmueble ya descrito, mediante la escritura pública No. 4025 del 27 de octubre de 1987 de la Notaría 14 de Bogotá.

D) La sociedad "V.S. e Hijos y Cía. S.e.C., de quien el señor F.M. adquirió el derecho vendido a la demandante, “prometió la entrega material del inmueble sin ocupantes, pero no pudo llegar a un acuerdo con ellos, razón por la cual se hacía indispensable acudir a la acción de dominio en los términos legales”. (folio 22 C.1)

E) Dentro del inmueble descrito en la demanda, el señor T.M.B.A. ocupaba una extensión del mismo y tenía una construcción en donde habitaba, sin título jurídico alguno, y como simple poseedor irregular desde el año de 1984 aproximadamente, cuando hizo protocolizar unas declaraciones extrajuicio en donde los testigos afirmaron hechos contrarios a la verdad.

Se colige que el señor B., actual poseedor de una porción del predio –agregó la demandante-, es un poseedor de mala fe e irregular, puesto que ocupaba un inmueble a sabiendas de que no era suyo, atribuyéndose la calidad de dueño con unas declaraciones extrajuicio.

F) Que el demandado carece de título frente a la demandante, pues es, apenas, poseedor irregular de la parte del fundo materia de las pretensiones, posesión que debe contarse desde 1984, fecha en la que se protocolizaron las declaraciones de construcción antedichas.

3.- Con la demanda, la parte actora acompañó copias de las escrituras públicas relacionadas con los contratos de compraventa de J.E.L.V. a J.F.V.S.; de éste a J.C.G.G.; del señor G.G. a la sociedad V. e hijos S.e.C.; de dicha sociedad a F.F.M.; y de este último a M.L.G. de Carvajal. Además, aportó una copia auténtica del certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de marras, en el que consta que el señor J.E.L. había adquirido el derecho de dominio del señor C.E.D., por medio de Escritura Pública No. 3401 del 4 de noviembre de 1959.

4.- Enterado el demandado de las pretensiones de la actora, actuando por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda (folios 33 al 37 del C-1), oponiéndose a las súplicas allí formuladas, aceptando unos hechos, negando otros en su totalidad y algunos parcialmente, proponiendo además la excepción de mérito que denominó "adquisitiva de dominio del inmueble objeto de la demanda".

4.- Planteado así el litigio, el juez de primera instancia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1990 (folios 150 a 155 igual cuaderno) le puso fin a la primera instancia, declarando no probada la excepción propuesta por el demandado y dando, por consiguiente, prosperidad a las súplicas de la demanda, así: declaró a la actora titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de la reivindicación; condenó al demandado a la restitución del mismo y al pago de $3'660.000,oo por concepto de frutos civiles, según suma tasada por los peritos.

5.- El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, recurso al que se adhirió la parte actora a efectos de que se limitara la porción del predio a reintegrar a la poseída por el demandado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de la sentencia del 10 de agosto de 1994 (folios 63 a 75 del C-4), confirmó el fallo de primer grado con excepción del numeral primero de su parte resolutiva, modificado en lo que concierne a la delimitación del predio objeto de la restitución, en el sentido de que la reivindicación decretada se refería al predio específico poseído por el demandado y no a la totalidad del inmueble.

6.- En contra de la decisión del Tribunal, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, que tramitado legalmente, procede ahora la Corte a decidir.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Tras la usual reseña de los antecedentes y del desenvolvimiento del litigio, como de hallar presentes en el asunto los denominados presupuestos procesales, expuso el Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han señalado los elementos indispensables para la prosperidad de la reivindicación, a saber: a) una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) el derecho de propiedad en cabeza del demandante; c) la posesión material en el demandado y d) una identidad entre lo reclamado por el demandante y lo poseído por el demandado.

En esta litis, respecto del primer elemento, no existió ningún reparo, puesto que se trata de un bien inmueble plenamente determinado en la demanda. En lo que atañe al segundo presupuesto, el actor demostró en forma fehaciente el dominio sobre el bien a reivindicar, toda vez que aportó al proceso la escritura pública No. 4205 debidamente otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, en la que consta que la demandante recibió el predio por venta que le hizo F.F.M.; también se adjuntaron copias de las escrituras de las ventas anteriores, las que se hallan debidamente registradas, determinándose así la legitimación en la causa por activa.

El tercer elemento, vale decir, la posesión del demandado sobre el predio, fue establecida en la diligencia de inspección judicial, situación que, por lo demás, el mismo demandado aceptó, concluyendo que se encontraba presente la legitimación por pasiva.

Por último, se acreditó el elemento de la identidad del bien, que se verificó luego de una confrontación entre el predio descrito en la demanda con el identificado en el certificado del registrador.

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