Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39892 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39892 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Junio 2012
Número de expediente39892
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39892

Acta N° 19

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó A.R. en contra de la entidad recurrente, de V.A.G. y de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LOS COMUNEROS de la localidad de Usme.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó para que, agotados los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, los demandados respondieran solidaria y mancomunadamente, por la condena al pago de cesantías e intereses a las mismas; primas de servicios, vacaciones, dotaciones; incapacidad laboral desde la ocurrencia del accidente de trabajo en marzo 7 de 2002, hasta la fecha legalmente permitida; gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y similares que ha sufragado y ascienden a la suma de $2’000.000; a suministrar asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y similares, necesarias para obtener su rehabilitación y recuperación; pensión de invalidez; indemnización moratoria e intereses de mora en la forma estipulada en el artículo 65 del C.S.T.; indexación que pueda corresponder a los anteriores derechos y/o prestaciones; y a cualquier otro derecho legal o extralegal a que puedan ser condenados ultra y extra petita de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB); así como a la condena en costas.

En apoyo de sus pretensiones adujo, que mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido, trabajó para el señor V.A.G. desde el 4 de marzo de 2002, quien a su vez fue contratado por la comunidad del barrio los Comuneros de la Localidad de Usme, para la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado que se realizaron en ese barrio en desarrollo del convenio 9-07-7400-380-2001 que data del 13 de noviembre de 2001, celebrado con la EAAB; que desempeñó el cargo de polvorero y percibía por retribución, la suma de $6.000 por cada tiro reventado; que para la fecha del accidente había reventado 12 tiros diarios; que el 7 de marzo de 2002 sufrió un accidente cuando accionaba o manipulaba la pólvora en una piedra, “que al parecer se originó en un corto que se presentó en la energía eléctrica”.

Manifestó que a consecuencia del accidente sufrió graves heridas en la cara, manos y ojos y perdió totalmente el derecho; que así adquirió una incapacidad superior al 90%; que el demandado V.A.G. “se apersonó (…) sufragando los gastos médicos, farmacéuticos y similares (…) hasta Octubre 21 de 2002”; que para entonces no estaba afiliado a una institución de seguridad social que le cubriera los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Agregó que el citado demandado dio por terminado el contrato de trabajo el 21 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual “rompió todo contacto o comunicación” y no volvió a prestarle los servicios asistenciales que requería, ni le canceló las acreencias de índole laboral que le adeudaba.

Afirmó que las entidades EAAB y la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme, en calidad de beneficiarias de las obras de acueducto y alcantarillado en las que trabajaba, son solidariamente responsables por los derechos sociales reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T. (fls. 3 a 10).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda el apoderado de V.A.G. se opuso a las pretensiones de la demanda, negó que lo hubiere ligado un contrato de trabajo, verbal y a término indefinido con el accionante; negó, por la misma razón, que le adeude acreencias laborales; aceptó que la profesión del señor R. era la de polvorero y que el 7 de marzo de 2002 sufrió un accidente que afirmó, no es de trabajo y que se originó en la imprudencia y negligencia del demandante al intentar manipular la pólvora sin revisar el rudimentario circuito eléctrico, ideado para realizar la actividad encomendada en calidad de CONTRATISTA”, y añadió, que asumió algunos gastos médicos por razones humanitarias mas no porque tuviera obligación laboral con el accionante.

Aceptó que era contratista “encargado de la ejecución de las obras de acueducto y alcantarilladlo que se realizaron en el Barrio Los Comuneros de la localidad de Usme de esta ciudad en desarrollo del convenio 9-07-7400-380-2001 del 13 de noviembre de 2001” celebrado entre la EAAB y la Junta de Acción Comunal de la citada localidad.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. (fls. 54 a 58).

Por su parte, la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme, aceptó que suscribió con la empresa codemandada el contrato 9-07-7400-380-2001, y que contrató con el señor V.G.. Manifestó que no le adeuda al demandante ninguna de las acreencias laborales reclamadas en cuanto no los ligó contrato de trabajo. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, y solicitó llamar en garantía a Sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A. (fls. 78 a 85).


A su vez, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle la gran mayoría de los hechos; afirmó que la ejecución de la obra contratada con el señor V.A.G. se realizó bajo su responsabilidad, riesgo y con sus propios trabajadores. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y solicitó el llamamiento en Garantía de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (fls. 109 a 111 y 197 a 198).

La Compañía de Seguros Generales Condor S.A., al oponerse a las pretensiones respondió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generada del contrato de seguro, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad de la aseguradora y la genérica. (fls. 146 a 155).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 10 de abril de 2007, mediante la cual, en forma solidaria, fueron condenados los tres codemandados a pagar al actor las acreencias laborales suplicadas, más la indemnización moratoria a partir del 8 de marzo de 2002, la pensión de invalidez desde el 7 de marzo de la misma anualidad y, como garante de la EAAB y de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme, fue condenada la Compañía de Seguros Cóndor S.A. (fls. 406 a 416).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de tres de las codemandadas (la junta local guardó silencio), el ad quem revocó parcialmente, y en su lugar, absolvió a la Compañía de Seguros Condor S.A.; confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. (fls. 457 a 471).

Con fundamento en la “confesión ficta” del demandado V.A.G., que respaldo con los testimonios de J.A.C....S. y L.C., concluyó que al demandante y demandado los ligó un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, que tuvo vigencia entre el 4 y el 7 de marzo de 2002 en el que el accionante devengaba el salario mínimo.

Prosiguió con la resolución de los recursos formulados por las demandadas, y estimó que tanto la EAAB como la junta local demandada podrían repetir contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A. en virtud de los sendos contratos de seguros que suscribieron. Aclaró que tal acción es independiente de la condena impuesta a los asegurados, que por su carácter comercial, en caso de presentarse alguna controversia, debe dirimirse ante la jurisdicción civil. A partir de tales reflexiones dispuso su absolución y la revocatoria del numeral segundo de la decisión...

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