Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41958 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41958 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente41958
Fecha05 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.41958

Acta No. 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió LUZ S.R. VIUDA DE OBANDO.


ANTECEDENTES



LUZ STELLA RUIZ VIUDA DE OBANDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de diciembre de 1995, en su calidad de cónyuge del causante E.A.O.G.; las primas causadas; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas procesales (folio 4 y 5).



Expuso que E.A.O.G. (q.e.p.d.) prestó servicios al Municipio de Agua de Dios del 16 de abril de 1975 al 31 de mayo de 1992 y posteriormente del 1º de enero de 1995 al 23 de diciembre del mismo año, pero solo hasta el 7 de abril de 1995, el empleador radicó el formulario de afiliación al ISS, le efectuaron los descuentos correspondientes al pago de los aportes para la seguridad social; que contrajo matrimonio con el causante el 13 de octubre de 1973; que reclamó ante el ISS, pero le fue resuelta negativamente mediante Resolución 128345 del 5 de noviembre de 1998; que elevó solicitud al Municipio (25 de febrero de 2004), quien le dio respuesta mediante comunicación de 16 de marzo y 1 de abril de 2004, aceptando la obligación de reconocer y pagar; dijo que el ISS alegó el pago extemporáneo de las cotizaciones para los riesgos, conforme al documento de relación de novedades.





El municipio al contestar la demanda (folios 85 a 90) se opuso a las pretensiones y aceptó la prestación de servicios, así como la realización de los descuentos y la fecha de fallecimiento del causante. Propuso la excepción de merito de prescripción.



El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 98 a 103), se opuso a las pretensiones solicitadas, en cuanto a los hechos expuso que no tiene derecho a la pensión reclamada porque el causante no cotizó el tiempo requerido y al fallecer no tenía que sustituirle a sus beneficiarios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.



El Juzgado Laboral del Circuito de G., mediante sentencia del 17 de abril de 2007, condenó al Municipio de Agua de Dios al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de diciembre de 1998, con base en el salario mínimo; al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 1998, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y al pago de las costas a cargo del Municipio (folios 525 a 531).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 (folios 151 a 157), revocó la decisión del a quo en los siguientes términos:

1.REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de G., el 17 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.S.R. viuda de O. contra el Municipio de Agua de Dios y otro.



2. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de septiembre de 1999, con el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



3. ABSOLVER al Municipio demandado de las pretensiones de la demanda, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.



4. SIN COSTAS en este grado de jurisdicción. Las de la primera a cargo del ISS.”



Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo:

Teniendo en cuenta que se revisa la sentencia en el grado de jurisdicción de
consulta a favor del Municipio demandado la S. se limita a examinar las
condenas que le fueron impuestas al ente territorial, Municipio de Agua de Dios



No fue objeto de controversia la calidad de cónyuge supérstite de la
demandante, de E.A.O.G. (q.e.p.d), lo cual se acredita con
el registro civil de matrimonio (folio 30), así como tampoco la prestación de
servicios del causante al Municipio de Agua de Dios.



Teniendo en cuenta que se reclama la pensión de sobrevivientes con base en
lo establecido en la Ley 100 de 1993, la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de
la demanda, sin importar la naturaleza del vínculo que ató al actor con el ente
demandado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2 del CPT y de la S. S.



De otra parte no sobra señalar que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993,
estableció que el sistema general de pensiones en el orden territorial entraría
en vigencia a más tardar el 30 de junio de 1995.



“…Por último se advierte que la jurisprudencia ha precisado, que cuando se
reclama pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, circunstancia por la cual, como el causante falleció el 23 de diciembre de 1995, con base en las normas antes indicadas se concluye que la reclamación se rige por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que el actor, en el segundo periodo de prestación de servicios, laboró a partir del 1 de enero de 1995 hasta el día de su fallecimiento, 23 de diciembre del mismo año. (Respuesta hecho primero folio 85, certificación de tiempo laborado expedido por la demandada folio 22).

Igualmente se encuentra acreditado que el municipio demandado presentó el formulario de solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales el 7 de abril de 1995 (folio 23), además que pagó las cotizaciones por los periodos que se señalan en las siguientes fechas (folio 11 y 12, 14 Y 15)…



Con base en lo anterior, se tiene que la entidad territorial en el año de 1995,
antes del mes de junio afilió a su trabajador al Sistema de Seguridad Social
Integral, que según el formulario lo realizó a partir de abril de 1995,
circunstancia por la cual para el 23 de diciembre del mismo año, fecha de
fallecimiento del trabajador, debería contar con más de 26 semanas de
afiliación. Sin embargo el Seguro Social informa que sólo contabilizó 16 semanas de cotización, ya que las otras las canceló de manera extemporánea
como se puede apreciar de la relación anterior.



En consecuencia surge la controversia,...

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