Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4653 de 22 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552514626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4653 de 22 de Mayo de 1997

Fecha22 Mayo 1997
Número de expedienteEXP. 4653
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia: Expediente No. 4653

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete (22/5/1997)

D. el recurso de casación interpuesto por los demandados BRAULIO MORA y AURA HERNÁNDEZ DE MORA contra la sentencia de 4 de junio de 1993, proferida por la Sala C.il-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso ordinario promovido por E.A.H.L. frente a los recurrentes.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1991 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ demandó, por conducto de apoderado judicial, a BRAULIO MORA y AURA HERNANDEZ DE MORA, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que el demandante es "dueño absoluto de la propiedad y tradición del setenta y cinco por ciento (75%)" de un inmueble rural denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la Inspección de Pachaquiaro, municipio de Puerto López, cuyos linderos inserta en la pretensión primera del libelo.

Igualmente, para que se condene a los demandados a restituir el inmueble determinado en la proporción que como dueño le corresponde (75%), "en común y proindiviso ya pagar a su favor los "frutos civiles o naturales", producidos en el citado inmueble desde enero de 1988 hasta la fecha en que se haga entrega material del mismo; o en subsidio aquellos que hubiere producido con mediana inteligencia y cuidado "de haber la cosa estado en poder de su dueño, según tasación de peritos".

2 - Expone, como fundamento táctico de las anteriores pretensiones, que mediante escritura pública No. 3213 del 10 de septiembre de 1991, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Circulo de Santafé de Bogotá, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, adquirió del señor G.A.M.C., la propiedad del inmueble mencionado; que en enero de 1988 los demandados "invadieron la totalidad del inmueble que se reclama" sin el consentimiento de quien fuera para la época su propietario, fecha a partir de la cual se han portado como poseedores "de la totalidad de la finca", usufructuándola de manera permanente y sin realizar mejora alguna distinta "al uso corriente en cultivos y pastoreo de ganados"', que, finalmente, al momento de la citada ocupación, el inmueble se encontraba apto para cultivar "arroz y otros productos".

3- Admitida la demanda mediante providencia de 22 de octubre de 1991 (fol. 14, C-1), se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes oportuna y conjuntamente la contestaron, oponiéndose a todas sus pretensiones y negando todos sus fundamentos de hecho, excepto el relacionado con el señalamiento de ser los poseedores materiales del inmueble. De otro lado, formularon las excepciones perentorias que nominaron: ausencia de los requisitos para la acción de dominio o reivindicatoria, prescripción, inexistencia de título de dominio y/o simulación del mismo, justo título anterior. Por último, reclamaron el reconocimiento de mejoras (fols. 18-27, C-1).

4. Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 1992 (fols. 324-350), declaró infundadas las excepciones perentorias propuestas, declaró al demandante propietario pleno del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble pretendido y condenó a los demandados a restituir ese porcentaje en favor de aquél en el término que igualmente señaló; ordenó, además, el registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López.

Además, recíprocamente condenó a las partes a pagar determinadas cantidades: a los demandados el equivalente al 75% de los frutos civiles y naturales, actualizados a la fecha de la entrega del inmueble, y al demandante el valor de las mejoras que se plantaron en el mismo. También reconoció a favor de los demandados, sin cuantificar, los gastos ordinarios que debieron invertir en producir los frutos.

5-En virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala C.il Laboral, mediante la suya de 4 de junio de 1993 (fols. 22-34, C-2), revocó las decisiones atinentes a las condenas recíprocas que se dejaron consignadas en el inciso final del numeral anterior y modificó la condena en costas impuesta a los demandados para reducirlas a un 75%.

Por otro lado, confirmó la decisión que declaró no probadas las excepciones perentorias formuladas y la relacionada con el reconocimiento del derecho de dominio o propiedad en cabeza del demandante, en proporción al 75%. Revocó, sin embargo, la orden de restitución sobre ese D porcentaje, la cual sustituyó por la siguiente: "Poner en posesión (sic.) a E.A.H.L. de la cuota parte que como comunero del inmueble Buenos Aires ya identificado, le corresponde..., posesión que se traduce en el ejercicio de sus derechos de comunero de conformidad con la ley".

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Situado en el campo de las consideraciones, el Tribunal estimó prioritario ocuparse de estudiar las nulidades procesales invocadas por la parte recurrente, relativas al hecho de haberse seguido un procedimiento diferente del especial señalado por la legislación agraria y no haberse citado al Procurador Agrario, así como a las personas indeterminadas que pudieran verse afectadas con la sentencia (causales 4a. y 9a. del art. 140 C. de P C ).

1.1-Sobre la primera de las causales de nulidad procesal invocadas señaló que ciertamente el procedimiento seguido en el caso en estudio fue el ordinario establecido en el Código de Procedimiento C.il, mas no el especial previsto para asuntos de naturaleza agraria en el decreto ley 2303 de 1989. Pese a ello, indicó que "no opera la nulidad planteada pues si bien no se adecuó el trámite oportunamente, se ofreció a las partes las máximas garantías de defensa por la amplitud de los términos que ofrece el procedimiento ordinario, frente a los restringidos del procedimiento especial (art. 144, numeral 6o., código citado).

1.2.-Respecto a la falta de citación de las personas indeterminadas, no encontró el Tribunal norma que haga obligatorio su emplazamiento, pues si bien el art. 29 del decreto 2303 de 1989 estatuye que el juez debe integrar el contradictorio en los procesos donde sea necesario, no está consagrando la obligatoriedad de emplazar a las personas indeterminadas en todo proceso sometido a la jurisdicción agraria, mucho menos cuando, como ocurre en el sub judice, la relación procesal en la acción reivindicatoria debe trabarse únicamente entre el titular del dominio y quien tiene la calidad jurídica de poseedor.

En cuanto hace a la comunicación al Procurador Agrario, el ad quem señaló que si bien ella no se realizó en el auto admisorio de la demanda, el juez de conocimiento mediante auto de 5 de junio de 1992 (fol. 279, C-1) ordenó la citación, con lo cual se saneó la irregularidad anotada, a tal punto que el Ministerio Público compareció solicitando informe del proceso, pero sin concretar su intervención.

2 - Despejado el aspecto atinente a la validez del proceso, pasa el ad quem a examinar desde el punto de vista probatorio la titularidad del dominio del inmueble reclamado, luego de lo cual concluye que entre el actor E.A.H.L. y la demandada M. AURORA HERNANDEZ DE MORA, "existe una comunidad singular sobre el inmueble materia de la litis", donde aquél es titular del 75% y ésta del 25%.

En efecto, según la prueba documental traída al 3 proceso para tales propósitos, el inmueble fue adquirido por TOMAS M.L. a M.P.D.R., mediante escritura pública No. 428 de 27 de marzo de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, debidamente registrada (fois. 241-243, C-1). Posteriormente fue adjudicado, en su totalidad, en un proceso de sucesión a la señora LETICIA DEL CARMEN LEGUIZAMON, según consta en el certificado de tradición, anotación 02 (fol. 6, ib). Después, en virtud de un proceso ordinario de petición de herencia entablado por M.A.M. DE CARDENAS y M. CLEOTILDE DE LOS DOLORES M.L. contra la citada adjudicataria, el cual resultó fundado, como dan cuenta las pruebas trasladadas (fols. 189 y s.s., ib.), mediante escritura pública No. 894 de 10 de marzo de 1989 (fol. 245-262, ib), debidamente registrada, las partes de dicho proceso establecen, por vía transaccional, que las demandantes quedan "en conjunto , titulares precisas, claras y concretas de las tres cuartas partes, o sea del setenta y cinco por ciento (75%)", mientras que la demandada L.D.C. M.L. "se reserva la cuarta parte (25%)" del inmueble, para "ratificarle la transferencia de esa cuarta parte a la señora A.H.D.M., a quien ya había hecho cesión de esa parte por escritura pública 1266 de marzo 31 de 198T' (fols. 238-239, ib.).

Por su parte, agrega el Tribunal, M.A.M. DE CARDENAS y M. CLEOTILDE DE LOS DOLORES M.L., "vendieron el 75% de sus derechos sobre el inmueble" al señor G.M.C., mediante escritura pública 1614 del 15 de mayo de 1991 (fols. 226-233, C-1), debidamente registrada, quien a su vez vendió esos mismos derechos al ahora demandante E.A.H.L. en virtud del título que invoca en el Obelo (fols. 9-12, ib ).

3-Dilucidados así los derechos de ambas partes, el Tribunal señala que al establecerse la existencia de una comunidad en la proporción señalada, sobre el inmueble perseguido, comunidad que es desconocida por la parte demandada al estar poseyéndolo y usufructuándolo en su "totalidad la pretensión reivindicatoria debe prosperar con base en el art. 949 del C.C. y no en el 946 ibídem, invocado por el demandante, pues al señalar en el libelo la cuota que pretende reivindicar no hay base legal para interpretar dicho precepto en la forma...

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