Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35178 de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552514746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35178 de 4 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha04 Febrero 2009
Número de expediente35178
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.. 35178

Acta No.04

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por L.C.Z.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de febrero de 2007, en el proceso ordinario que la recurrente le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, B.C.H. EN LIQUIDACIÓN (BCH).

ANTECEDENTES

La demandante pidió la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 26 de junio de 1997 y, como consecuencia, que se declarara haber sido despedida injustamente, así como también se reconociera su condición de jubilada conforme con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, se le pagaran los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia, la sanción moratoria, intereses, indemnización convencional por despido, condenas todas debidamente indexadas, más la pensión por servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Adujo haber prestado servicios personales al Banco entre el 1 de diciembre de 1983 y el 24 de junio de 1997, fecha ésta en que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por el empleador, en obedecimiento de una conciliación celebrada ese mismo día; que la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente, pensión reconocida directa y espontáneamente por el Banco a otros trabajadores.

El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó la relación de trabajo pero negó la terminación unilateral de la misma y propuso las excepciones de inexistencia de vicios de la conciliación y de las obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada, ésta última declarada próspera en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 21de febrero de 2006, absolvió al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la decisión que es objeto del presente recurso de casación.

El ad quem puso de presente, primeramente, que a folios 23 a 25 y 175 a 177 reposaba la conciliación celebrada por las partes litigantes, el 24 de junio de 1997, ante la autoridad administrativa competente, en cuya diligencia actuó el BCH a través de apoderada especial, constituida por quien ejercía en ese momento la representación legal del Banco, de acuerdo con la certificación pertinente.

De tal documentación destacó la voluntad de la ex trabajadora de renunciar a su empleo, la aceptación del demandado, y el pago de una suma de dinero para compensar cualquier reclamación futura relacionada con una “pensión extralegal reglamentaria”. Así mismo, que la demandante no demostró la ausencia de facultades de parte de la mandataria del accionado para suscribir el acuerdo conciliatorio, contrario a lo que se señala en la prueba recaudada.

Dio por establecido el Tribunal que el negocio jurídico se celebró por la trabajadora de manera libre y voluntaria, sin que existiera violencia, como tampoco “ninguna clase de error generador de vicios del consentimiento, dado que al concurrir la demandante al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que celebró la conciliación, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto del mismo era poner fin a su contrato de trabajo”. Concluyó, por ello, la innegable y plena validez del acto conciliatorio y sus efectos de cosa juzgada, particularmente respecto de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno del Banco, el que examinó para establecer su no aplicación a la accionante, por no cumplir con los presupuestos allí establecidos.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él persigue la demandante la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda a anular la conciliación celebrada por las partes y el reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto propuestos por la vía directa, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, acusan la transgresión de las mismas normas, aun cuando agrega o cambia en cada proposición algunas, y desarrollan planteamientos complementarios.

PRIMER CARGO

Acusa la infracción directa de “los artículos 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política. Articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. Artículos 4, 121, 150-10,210, 211 de C.P., art.. 1740, 1742, Articulo 136 del C.C.A, 25 y 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508 y 1515 del C.C.”.

Alude primeramente a la función administrativa, la categorización constitucional de los servidores públicos, la estructura de los entes descentralizados, la delegación de sus representantes y la capacidad para celebrar ciertos actos en su nombre, y señala que en virtud de las normas enlistadas en la proposición jurídica el BCH es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor tenía aquella condición.

Sostiene, por ello, que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual no podía celebrar válidamente la conciliación como una empleada particular, pues sus derechos no podían ser menoscabados. De allí que al ser nulo ese acuerdo, la terminación del contrato es un despido injusto, y tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

SEGUNDO CARGO

Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 1050 de 1978, “267 del C.S.T.S.S.; artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas”, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley de 1945, 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y otras más cuya trascripción resulta innecesaria.

Dice que el Tribunal aplicó parcialmente el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968 para señalar que el demandado se regía por el derecho privado, sin separar la actividad administrativa del Banco con la comercial, con lo que de paso violó la ley, porque al tener a la demandante como empleada particular aplicó las relacionadas normas del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar las concernientes a los trabajadores oficiales.

TERCER CARGO

Denuncia la interpretación errónea de los “artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991”.

Reitera que “como el BCH por norma especial es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación porcentual del Estado”, los actos realizados en cumplimiento de funciones distintas de sus actividades comerciales son actos administrativos, por lo que de acuerdo con las disposiciones referidas “el legislador quiere que la conciliación laboral solucione en forma alternativa conflictos de orden laboral pero con el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora y con aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador; infiérase (sic) la errada interpretación en el caso que nos ocupamos (…) cuya consecuencia...

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