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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34582 de 4 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha04 Febrero 2009
Número de expediente34582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.. No.34582

Acta No.04

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por YANED AMELIA SANTANDER ÑAÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, B.C.H. EN LIQUIDACIÓN (BCH).

ANTECEDENTES

La demandante pidió la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 26 de junio de 1997 y, como consecuencia, que se declarara haber sido despedida injustamente, así como también se reconociera su condición de jubilada conforme con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, se le pagaran los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia, la sanción moratoria, intereses y la indemnización convencional por despido; condenas todas debidamente indexadas, más la pensión por servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Adujo haber prestado servicios personales al Banco entre el 16 de noviembre de 1984 y el “7 de julio” de 1997; que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 26 de junio de 1997; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente; esta misma pensión ha sido reconocida directa y espontáneamente, por el Banco, a otros trabajadores.

El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó la relación de trabajo, pero negó la terminación unilateral de la misma y propuso las excepciones de inexistencia de vicios de la conciliación y de las obligaciones que se pretenden, compensación, prescripción y cosa juzgada, estas dos últimas declaradas prósperas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2005; absolvió al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la accionante conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, confirmó la de primer grado.

El ad quem limitó su examen a establecer, conforme con los puntos planteados por el apelante, a 4 temas: La naturaleza del BCH, la calidad jurídica de la demandante como empleada, la validez y efectos de la conciliación objeto del debate y la incidencia o no de la prescripción.

Primeramente, con vista en el folio 235, concluyó que el Banco era una empresa de economía mixta, que, hasta 1997, no estaba sujeta a las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. En segundo lugar, que el régimen aplicable a la actora era el de los trabajadores particulares y no el de los oficiales y, además, que correspondía al ISS la pensión de vejez cuando ella cumpliera los requisitos de ley.

Enseguida, estimó viable el acuerdo conciliatorio, en tanto se celebró por la trabajadora de manera libre y voluntaria, sin que existiera coacción por parte del empleador. Tampoco se presentó renuncia de derechos ciertos por parte de la trabajadora, pues la pensión extralegal consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo no le era aplicable, pues no había dudas de haber renunciado en forma voluntaria a su empleo, por lo cual recibió una bonificación ofrecida por mera liberalidad del patrono, y la aludida prestación tiene como presupuesto el retiro por enfermedad u otra causa ajena a la voluntad del trabajador.

Desechó, igualmente, la alegada falta de capacidad legal del representante legal de la entidad accionada para celebrar el acuerdo conciliatorio, por no haberse propuesto en la reclamación administrativa y, puesto que no aparece probada la ausencia de facultad del representante del Banco.

Por último, negó las prestaciones reclamadas, incluida la pensión sanción, habida cuenta de haberse demostrado la terminación del contrato por mutuo acuerdo, el pago de las prestaciones debidas y la afiliación al régimen de la seguridad social.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él persigue la demandante la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda a anular la conciliación celebrada por las partes y al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto propuestos por la vía directa, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, acusan la transgresión de las mismas normas, aun cuando agrega o cambia en cada proposición algunas, y desarrollan planteamientos complementarios.

PRIMER CARGO

Señala la infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 467, 468, 476 y 492 del “C.S.d.T. y de la Seguridad Social (sic); y otro conjunto normativo, cuya transcripción resulta innecesaria.

Alude primeramente a la función administrativa, la categorización constitucional de los servidores públicos, la estructura de los entes descentralizados, la delegación de sus representantes y la capacidad para celebrar ciertos actos en su nombre, y señala que en virtud del Decreto Ley 080 de 1976, y el 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, vigentes al 4 de abril de 1991, ratificadas por el artículo 1º del Decreto 020 de 2001 y 49 de la Ley 795 de 2003, que disponen que el BCH es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora tenía aquella condición, ello sin ninguna consideración a la participación estatal. De paso también quebrantó, prosigue, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial, sobre aquella que tiene carácter general.

Sostiene que por ello la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual, el juzgador se rebeló contra las normas que consagran los derechos para estos dependientes, así como también olvidó que el Presidente de la República es el único que puede delegar en los representantes legales de los organismos descentralizados de la administración, la dirección de los mismos, como sus agentes. Por ello, no podía el delegatorio, a su vez, delegar ese mandato, y mucho menos “destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos”, como la que hizo el vocero del Banco al hacer conciliaciones, conforme con el artículo 341 del C.P.C.

SEGUNDO CARGO

Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 1050 de 1978, 25 del C.C.A., 19 de la Ley 45 de 1990, 1º del Decreto 2822 de 1991, 28.3 del Decreto 2331 de 1998, y 488 C.S.T.S.S. (sic) y 151 C.P.T.S.S., 20 y 78 del C.P.T. como medio estas dos últimas normas”, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 5 y 37 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 1848 de 1969. 8º de la Ley 171 de 1961 y otras más, cuya trascripción resulta innecesaria.

Con base en un concepto del Consejo de Estado, en la demostración dice, en síntesis, que la sentencia viola la ley sustantiva que rige el B.C.H. y lo califica como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, lo que hacía imposible entrar a calificarla como regida por el derecho privado, confundiendo la actividad administrativa con la comercial. Insiste en la carencia de capacidad de parte de quien suscribió el acta de conciliación en nombre del Banco.

TERCER CARGO

Denuncia la interpretación errónea de los artículos 23 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 31 del Decreto 3130 de...

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