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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33524 de 4 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha04 Febrero 2009
Número de expediente33524
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad.No.33524

Acta No.04

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor Á.E.M.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

ANTECEDENTES

El demandante pretendió el pago de las siguientes sumas por concepto de reajustes salariales: $451.380 por 9 días del mes de diciembre de 1997, $21.992.400 correspondiente al año de 1998 y $25.665.600 para 1999; en consecuencia reclamó, el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de antigüedad, bonificación especial y quinquenio; también pidió la reliquidación de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación que le reconoció la demandada, causadas desde enero de 2000.


Indicó que prestó sus servicios para ECOPETROL del 27 de agosto de 1979 al 30 de diciembre de 1999, en diferentes cargos, el último de ellos Superintendente de Proyectos, que desempeñó del 22 de diciembre de 1997 a la fecha de la terminación de la relación laboral, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación.


Anotó que el tema de la regulación salarial del personal directivo, técnico y de confianza de la empresa está previsto en el Acuerdo 01 de 1977, estatuto al cual estaba sometido, en tanto cuando se le hacía un aumento de salario, se le imponía renunciar a la convención colectiva y adherir al acuerdo; que allí se dispone que la remuneración estará determinada principalmente por el desempeño y conforme con las normas y cuadros de clasificación adoptados por la Junta Directiva de la empresa; agregó que tales cuadros de clasificación incluyen distintos cargos, entre ellos los S.; que allí “se toma el grado salarial, los puntos “HAY” teniendo en cuenta un promedio mínimo y máximo, una MEDIA, de (+5%, 10%) o un (-5%, 10%), a efecto de establecer los salarios mínimos y máximos y media”; al empleo de Superintendente grado 27, que ejercía el actor, le correspondía una asignación media, como la que tenía el trabajador a quien él reemplazó y que también tenían los demás S. que laboraban en ECOPETROL, que era de $5.640.700, tasa sobre la que se le debió liquidar la pensión y no sobre la suma de $3.501.900.


La accionada se opuso a las pretensiones del demandante, pues argumentó que en la Empresa existe una política salarial diferente a la expuesta por la parte actora, de manera que no hay la discriminación que invoca y por eso no se causaron las sumas que pretende; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos alegados y pago.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2005, al encontrar que no se demostró el salario que supuestamente devengó el Superintendente a quien reemplazó el demandante, para efectos de establecer que el actor percibió un salario inferior, como tampoco halló prueba de los requisitos para una nivelación salarial en los términos del art. 142 del C.S.T.

En punto al aspecto debatido señaló que si bien el demandante pretendió acreditar el hecho referido mediante la inspección judicial, no aparece que la empresa haya sido renuente a su práctica, pues en la tercera audiencia de trámite los apoderados de las partes, de común acuerdo, solicitaron el cierre del debate probatorio y la fijación de fecha para la audiencia de juzgamiento. En estos términos concluyó que no puede deducirse confesión alguna por parte de la demandada o indicio en su contra, pues tal petición no se hizo en la etapa probatoria, y por el contrario las partes solicitaron el aludido cierre de la misma.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Está dirigido a obtener que la Corte case en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia imponga las condenas solicitadas por el actor.


Con el propósito referido la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el 1° y 3°, dado que exhiben aspectos comunes.

PRIMER CARGO


Dirigido por la vía indirecta acusa la falta de aplicación del artículo 56 del C. de P.L. y de la S.S., que cita textualmente.


Indica que dentro de las pruebas solicitadas en la demanda inicial, estaba la práctica de inspección judicial sobre los libros contables, cuentas, nóminas, correspondientes a los pagos del actor y a los demás S., contratos de trabajo, hojas de vida del demandante, comunicaciones y memorandos relacionados con la vinculación laboral, con lo que se pretendía demostrar la pluralidad de S. de la empresa demandada, los salarios de cada uno, y específicamente aquel a quien M.A. reemplazó, tenían un salario superior al suyo.


Afirma que dicha prueba fue decretada dentro de la primera instancia, pero que no se llevó a efecto, por la renuencia de la empresa demandada, que se negó a aportar la documentación solicitada por el Juzgado en tres oportunidades, de modo que el Tribunal debió aplicar la norma citada como quebrantada en la sentencia recurrida; expone que la falta de aplicación del artículo 56 del C. de P.L. y de la S.S, se traduce en un error de hecho manifiesto y determinante, puesto que el juez ha debido tener como probado el hecho señalado y afirmado en la demanda, en punto a que al momento de la desvinculación laboral, le correspondía al señor M.A., una asignación mensual de $5.640.700 y que sobre tal base se debió liquidar su pensión.


Señala que la demandada fue renuente a facilitar la práctica de la inspección judicial, decretada por el juzgado (folio 204), sin que fuera atendida por la demandada, debido a lo cual el Juzgado señaló una nueva fecha (folio 205), en la que no se allegaron los documentos señalados en el oficio 2186 expedido por el Juzgado, en donde figura que: se ordenó oficiarles para que se sirvan allegar el valor de lo devengado por distintos funcionarios que se desempeñaron como S. desde el 22 de Diciembre de 1.997 hasta el 22 de Diciembre de 1.999, así como el equivalente al salario devengado por el demandante Á.E.M.A.”; el apoderado de la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo que “ECOPETROL no ha podido reunir la totalidad de los documentos” (folio 207), diligencia que se volvió aplazar para el 21 de julio de 2005, en donde tampoco aportó la documentación y por tanto, se declaró cerrado el debate probatorio (folio 208).


Encuentra la censura que es lógico y de sentido común que si la diligencia de inspección judicial no se pudo adelantar, por el desacato de la...

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