Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39661 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39661 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente39661
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 39661

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.M.H. TORRES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.



ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la recurrente confronta la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, que, si bien admitió la existencia de vinculación laboral entre las partes, consideró que lo había sido mediante varias contrataciones, mientras que en la demanda se había pedido era la declaratoria de una sola relación, por lo cual no podía el juez modificar el expreso interés plasmado en el libelo.


La accionante solicitó que se declarara que entre ella y la demandada “(y su organización LABORATORIO PRODOMED LTDA)” había existido una relación laboral contractual de carácter docente, y que se condenara a ésta a pagarle el valor de las prestaciones sociales previstas en la correspondiente legislación colombiana durante el lapso laborado por la misma y en el cual no fueron reconocidas ni pagadas; así como el valor de las afiliaciones al sistema de seguridad social integral en el mismo período; la indemnización por falta de pago prevista por el artículo 65 del CST., la indexación de lo debido, intereses y costas.


Expresó, en síntesis, haber laborado con la demandada, en calidad de docente, desde el 8 de septiembre de 1992 hasta el 12 de enero del año 2000, y que desde el día siguiente, 13 de ese mes y año, pasó al Laboratorio Prodomed Ltda., en el cargo de asesor científico; que dicha empresa pertenece al mismo grupo de organizaciones del cual hace parte la Fundación, y que renunció el 15 de agosto de 2006, sin que se le incluyera en la liquidación el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios prestados como docente a la Fundación S.M., siendo el mismo empleador; que, a pesar de los reclamos, no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, lo que generó la promoción del proceso laboral.


Es de advertir que en el cuerpo inicial de la demanda solo se encauzó la acción en contra de la Fundación Universitaria S.M., sin mencionar al Laboratorio Prodomed Ltda; en el acápite de peticiones de aquélla es donde, entre paréntesis, se le señala como codestinatario de las condenas a imponer a la Fundación. Tal situación no fue aclarada por la a quo y la demanda se admitió solo en contra de la Fundación Universitaria S.M., sin reparo alguno de la parte accionante.


La demandada alegó la inexistencia de relación laboral con la accionante; expresó que las diferentes vinculaciones con la misma se dieron mediante contratos de prestación de servicios, previstos por la Ley 30 de 1992, vigente en esas calendas, y que, en cada nuevo período académico se celebraba un nuevo contrato y se pactaban los servicios a prestar; negó que P.L.. hiciera parte de grupo alguno social con ella, y que era una persona jurídica distinta. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir el pago, pago y caducidad.


Las instancias culminaron conforme a lo atrás indicado; la actora apeló la sentencia de primera instancia, proferida por la señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2008.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal no encontró viable la satisfacción de las pretensiones de la demandante porque halló que dependía de la declaratoria de la existencia de una sola vinculación laboral contractual de carácter docente, que era lo que se había solicitado en el libelo inicial, por lo que, conforme a esta Corte, si el interés jurídico perseguido aparecía claramente establecido en la demanda, el juez no podía variar ésta; que no le era posible el ejercicio de las facultades de extra y ultrapetita por tratarse de una apelación de sentencia y no de consulta, y que la demandante no había solicitado la declaratoria de varios contratos de trabajo sino que siempre se había referido a la existencia de una sola relación laboral y de una continuada prestación de servicios, aunque hubiese variación de las labores desempeñadas.



La siguiente fue su argumentación:





RELACIÓN LABORAL


La parte activa aseguró que no solicitó la declaratoria de un solo contrato de trabajo, y que se demostró que entre las partes estuvo vigente una sola relación laboral por duración del período académico, por lo que debió condenarse al pago de prestaciones sociales y seguridad social derivados del mismo.


En este orden, sea lo primero establecer si efectivamente la solicitud de la actora fue la de la declaratoria de un solo contrato de trabajo a término indefinido, o si, por el contrario, se refirió a una relación laboral en calidad de docente por períodos académicos, para luego proceder o no a estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda.


De conformidad con lo expuesto en el acápite de pretensiones de la demanda, la actora solicitó al a quo se declarara la existencia de una relación laboral contractual de carácter docente, sin que argumentara en los hechos de la demanda que se trataba de varios contratos, pues si bien se refirió a diferentes labores desempeñadas por ella a lo largo de los años en que, dijo, prestó sus servicios para la Fundación accionada, no estableció de manera diáfana que se tratara de contratos desarrollados en forma interrumpida, al contrario, siempre enfatizó que continuaba prestando servicios para la demandada, señalando sólo el cambio de labores desempeñadas.


Así las cosas, sea del caso resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si el interés jurídico del demandante, claramente expresado en su demanda, fue el de conseguir que el juez definiera la existencia de una relación laboral única, para obtener de ahí el pago de una sola cesantía, una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, y la pensión sanción, además de otros derechos prestacionales que, al menos en su cuantía, dependían de la existencia de un solo contrato, no puede el juez adecuar o modificar los hechos de su demanda para concederle sus pretensiones.


De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003, M.D.. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó que


"... De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). En razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral.


Por su parte, el artículo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial con el cual se está reconociendo "que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial." (Sentencia C-646 de 2002 M.P. doctor A.T.G..


Estas dos garantías a las que se ha hecho mención están sujetas en su

desarrollo, a las previsiones que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. ... Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia "fueren totalmente...

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