Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39597 de 6 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515294

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39597 de 6 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bucaramanga
Fecha06 Agosto 2012
Número de expediente39597
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 39

Proceso No 39.597

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

J.L.B.C.

APROBADO ACTA N°. 288-

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de E.G.M. contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito de Depuración de B., que confirmó la condena impartida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Aproximadamente a las 7:30 a.m. del 28 de octubre de 2005, en la transversal Porvenir que conduce a la ladrillera B., el vehículo Ford Festiva de placas BUJ022 conducido por E.G.M. que transitaba entre los dos carriles detrás de la motocicleta marca Honda C-90 de placas FDJ 92 manejada por L.R., colisionó contra ella, ocasionando a su vez que esta chocara contra otra motocicleta marca Auteco de placas FID01A que venía en sentido contrario por el otro carril y era tripulado por D.M.H. y C.A..

Tras el accidente de tránsito, el conductor del automóvil emprendió la huida pese al clamor de algunas personas que llegaron al lugar en el sentido de que auxiliara a los heridos.

2. Por estos hechos, el 31 del mismo mes, la Fiscal Tercera Local de B. profirió resolución de apertura de instrucción previa[1].

3. El 26 de enero de 2006 se declaró abierta la investigación, se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación[2] y se previó que de fracasar esta diligencia –como en efecto ocurrió[3]- se vinculara mediante indagatoria a E.G.M.[4].

4. El 29 de marzo de 2007 se clausuró el ciclo instructivo[5].

5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 21 de junio de ese año en contra de E.G.M., quien fue llamado a juicio como autor del injusto de lesiones personales culposas, agravadas (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º, 120 y 121 del Código Penal)[6].

Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación, pero como quiera que no lo sustentó, el 26 de julio de 2007 se declaró desierto[7], decisión que cobró ejecutoria el 9 de agosto siguiente[8].

6. El juzgamiento inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de B., despacho que el 15 de mayo de 2008 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[9].

7. La audiencia preparatoria se surtió ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad el 12 de febrero de 2009[10] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de abril de dicha anualidad[11].

8. Mediante sentencia del 22 de junio de 2010, E.G.M. fue condenado por la conducta punible por la que se lo acusó, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago a favor de D.A.M.H., C.A.C. y L.R.P. de las sumas de un millón, cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta y siete pesos, veinte seis millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta y seis y, tres millones trescientos ocho mil novecientos noventa y cinco pesos ($1.427.757, $26.099.756 y $3.308.995), respectivamente, por concepto de perjuicios. Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[12].

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora interpuso recurso de apelación, y el 22 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito de Depuración de B. lo confirmó en su integridad[13].

10. La defensa técnica interpuso[14] y sustentó[15] el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Sin identificar los sujetos procesales ni sintetizar los hechos y la actuación procesal, la demandante invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para a continuación cuestionar la sentencia por basarse “en pruebas que demuestran daños causados, y no responsabilidad[16].

Señala asimismo que no existe ningún medio probatorio que demuestre la responsabilidad de su prohijado ya que no hay testigos directos del accidente y tampoco se practicó el “experticio técnico[17] a los vehículos involucrados, pese a que éste fue decretado el 31 de octubre de 2006.

En este sentido, acusa a los falladores por conferirle crédito al dicho de las víctimas y aclara que el único juicio de reproche que le cabría a su representando lo sería por omitir el deber de socorro a los lesionados.

Afirma que la “causal[18] invocada es la de “falso juicio de existencia al declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente[19].

Al respecto, afirma que aquél yerro se produjo porque en la investigación se mencionó a dos testigos –no precisa quiénes- que no observaron la colisión sino que llegaron instantes después, a partir de cuyo testimonio solamente se podría inferir el indicio de presencia en el lugar de los hechos, circunstancia admitida por el procesado, pero no su responsabilidad penal, pues no se logró descartar la culpa de la víctima derivada de la imprudencia de L.R. al tratar de adelantar una buseta, tal como lo dio a conocer su procurado en la indagatoria.

En este punto, la defensora echa de menos que no se haya solicitado algún informe a las empresas de transporte que prestan el servicio en el sector, a fin de desvirtuar dicha aseveración.

Señala que en el informe inicial recibido a L.R. se consignó que el accidente se produjo por el golpe que recibió la motocicleta por detrás, pero el documento de ingreso de dicho vehículo a los patios, sólo revela daños en la parte delantera del mismo.

Frente a los testimonios de D.A.M. y C.A. destaca que ellos se rindieron un año después de los hechos, una vez se constituyeron como parte civil, por lo cual tuvieron la oportunidad de planear una estrategia que les permitiera lograr su propósito de lucro.

Insiste en que los únicos que incriminan al procesado son quienes resultaron favorecidos con la sentencia y que a falta de otros testigos que hubieran percibido los hechos “con sus propios ojos[20], no es posible adquirir la certeza para condenar. En ese orden, considera que “hubo un error judicial por parte del fallador de primera instancia, en cuanto a la apreciación de los hechos y pruebas que forman parte en este asunto[21].

En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y absolver a E.G.M..

CONSIDERACIONES

En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, agravadas, el cual está descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113...

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