Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11100131030031996-04275-01 de 5 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552515358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11100131030031996-04275-01 de 5 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11100131030031996-04275-01
Número de sentencia11100131030031996-04275-01
Fecha05 Abril 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D. C., cinco de abril de dos mil seis



R Exp. No. 11001-3103-003-1996-04275-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para poner fin proceso ordinario promovido por Jairo Gutiérrez Patarroyo contra el Distrito Capital de Bogotá.



ANTECEDENTES


1. Jairo Gutiérrez Patarroyo demandó al Distrito Capital de Bogotá, a fin de que se declare que aquel adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con los números 66-54 de la carrera 22, comprendido dentro de los linderos que la demanda revela, y que en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presentó los siguientes hechos:


2.1. Gutiérrez Patarroyo accedió a la posesión del inmueble por compra que hizo a C.J.R.B. mediante la escritura pública número 2599 de 6 de junio de 1996 de la Notaría 13 de Bogotá.


2.2. Entre los derechos adquiridos por el demandante está la posesión que por más de veinte años ejerció el vendedor R. Bernal, con ánimo de señor y dueño, los que actualmente están en cabeza del actor, transferencia que conlleva posesión regular que procede de justo título y buena fe.


2.3. El demandante tiene la posesión actual y los derechos de posesión anteriores que le fueron transferidos, posesión que ejerce de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y por el tiempo que la ley exige para ganar el dominio.


2.4. Gutiérrez Patarroyo ejerce legalmente sobre el bien hechos positivos de aquellos que da derecho el dominio, como hacer mejoras, arrendarlo, pagar servicios públicos e impuestos.


3. Admitida la demanda se ordenó la notificación y el emplazamiento de las personas indeterminadas con derechos sobre el bien y se dispuso la anotación de la causa en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


4. El Distrito Capital obrando como demandado se opuso a las pretensiones bajo el alegato de imprescriptibilidad de los bienes públicos. El curador ad litem de los indeterminados, en escrito presentado fuera de término, se opuso a la prosperidad de las pretensiones hasta tanto fueran demostrados los hechos en que los ruegos se fundamentan.


5. El Juzgado declaró probada la que llamó excepción de imprescriptibilidad de los bienes públicos, negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal repitió lo que se ha dicho a propósito de las premisas para la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia.


Al pasar por el requisito inherente a la prescriptibilidad del bien objeto de las pretensiones resaltó como el legislador, mediante el Decreto 1400 de 1970, actual Código de Procedimiento Civil, dispuso que los bienes de propiedad de las entidades de derecho público no podían tener vocación de ser ganados por prescripción adquisitiva. Esta norma fue reproducida en el numeral 3º del artículo 407 del Decreto 2282 de 1989, que modificó dicho código, por lo que a partir de 1970, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, no pueden adquirirse por prescripción, todo con apego al artículo 42 de la Ley 153 de 1887.


Precisa el ad quem, que hoy en día los bienes que pertenecen a las entidades de derecho público no pueden ganarse por prescripción, no porque sean inalienables o estén fuera del comercio, como ocurre con los de uso público, sino porque el artículo 407 del C. de P.C., niega esa posibilidad.

Como pruebas documentales, apreció el ad quem la escritura pública de adquisición, el folio de matrícula inmobiliaria, en el que figura anotada la sentencia dictada por el J. 1º Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 1965, por la que se adjudicaba el bien pretendido en usucapión al Distrito Especial de Bogotá, dentro de la sucesión de L.F.; los testimonios de Víctor Manuel Casas Higuera y J.F.M., rendidos el 27 de abril de 2000, quienes señalaron que el demandante adquirió la posesión de manos de C.J.R. que la ostentó durante 30 años; igualmente se practicó inspección judicial al predio con intervención de peritos.


Después de todo, reiteró el Tribunal que el inmueble pertenece al Distrito Capital de Bogotá desde el año 1965, cuando aún era permitido adquirir por usucapión los bienes fiscales, que a partir del 1º de julio de 1971, la ley los volvió imprescriptibles, por lo que, como la posesión que el demandante pretende unir a la suya fue ejercida por su antecesor solamente a partir de 1970 habría de fracasar su ruego. Tal cosa dedujo el Tribunal de los testimonios...

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