Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002009-01930-00 de 30 de Septiembre de 2010
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | Venezuela |
Número de expediente | 1100102030002009-01930-00 |
Número de sentencia | 1100102030002009-01930-00 |
Fecha | 30 Septiembre 2010 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
R.. exp. 1100102030002009-01930-00
Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por Z.L.P. de L. respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que había contraído con Fernando Enrique L. Torres.
I. ANTECEDENTES
1. Dicha demandante reclama el otorgamiento del exequátur a la sentencia extranjera de divorcio referida, con apoyo en los hechos que enseguida se resumen.
a. El 19 de enero de 1972, Z.L.P. de L. y Fernando Enrique L. Torres contrajeron matrimonio católico en la parroquia Nuestra Señora de Torcoroma de Bogotá.
b. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, se declaró disuelto tal vínculo matrimonial.
c. Durante el matrimonio procrearon dos hijos que alcanzaron la mayoridad y no adquirieron bienes.
d. Existe plena identidad con la causal invocada por los cónyuges con el numeral 8°, artículo 154 del Código Civil colombiano.
e. El aludido fallo se encuentra ejecutoriado y tiene el atributo de la cosa juzgada.
2. La demanda fue admitida en auto de 2 de noviembre de 2009, corriéndose traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien no se opuso a la pretensión formulada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, proferidos en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país (reciprocidad diplomática) y, en subsidio, la que allí se reconozca a esa especie de pronunciados hechos en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), a condición de que el pedimento colme cabalmente los requisitos señalados en el artículo 694 del mismo...
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