Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33643 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33643 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente33643
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.643

Acta No.016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.I.D.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo E.C.C.D., J.A.C.D. y LEONAR G.C.D. contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido contra la sociedad MOLINO FLORENCIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

M.I.D.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo E.C.C.D., J.A.C.D. y LEONAR G.C.D., instauraron demanda ordinaria laboral para que la sociedad M.F.L., fuera condenada a pagarles, debidamente indexados, por perjuicios materiales, lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por la muerte de J.M.C.M., ocurrida “en accidente de trabajo del cinco (5) de febrero de 2001”; los daños morales; los intereses corrientes y moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que M.I.D.P. contrajo matrimonio con J.M.C.M., quien falleció en un accidente de trabajo al servicio de la demandada; que de dicho matrimonio nacieron los hijos J.A.C.D., L.G.C.D. y E.C.C.D.; que el 5 de febrero de 2001, J.M.C.M. sufrió un accidente de trabajo al caer al vacío después de romperse una teja que se encontraba en mal estado cuando esta realizaba una actividad encomendada por la demandada, sin proporcionarle inducción, capacitación o instrucción alguna; que el trabajador no contaba con cuerda y cinturón de seguridad, medidas “que hubiera podido evitar el accidente de trabajo y la muerte del mismo”(folio 7, cuaderno 1); y que la demandada obró de manera negligente y, además, violó todas las normas referentes a las medidas que se deben adoptar para el trabajo en altura (folios 6 a 9, cuaderno 1).

Al contestar el libelo genitor (folios 50 a 63, 87 y 88, cuaderno 1) la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción.

Mediante fallo de 21 de abril de 2006 (folios 300 a 307, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los promotores del proceso. Con costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 12 a 29, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reformó la decisión del A quo., en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, “salvo en relación con el demandante E.C.C.D.. A los recurrentes les impuso costas.

El juzgador de segundo grado inicialmente consideró que la acción de indemnización plena por culpa del empleador en el accidente de trabajo es de tres años de acuerdo con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y no, como lo dedujo el A- quo, de un año.

Luego, el colegiado estimó que la acción se encontraba prescrita por cuanto si el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al extrabajador ocurrió el 5 de febrero de 2001, “la prescripción extintiva de la acción comenzó a correr ese mismo día, y los tres años se cumplieron el 4 de febrero de 2004 a las 12 de la noche. Como la demanda incoativa fue presentada el 5 de febrero de 2004 (ver nota de presentación personal de la demanda a folio 19 y Acta individual de Reparto a folio 41 del cuaderno principal de este expediente), ese día la acción ya estaba prescrita”; salvo para E.C.C.D. “persona nacida el 24 de junio de 1984 y declarada interdicta en junio de 2003, tal como consta en el folio 26 frente y vuelto. Quiere decir, que a la muerte de su padre era menor de edad pues contaba con 16 años más 7 meses y cumplió 18 años el 24 de junio de 2002; a partir de esta fecha comenzó a correr la prescripción de la acción pero fue interrumpida con la declaración de interdicción en junio de 2003, desde cuando estuvo suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 2541 en concordancia con el artículo 2530 del Código Civil (folio 19, cuaderno 2).

Por último, el fallador analizó el reporte de accidente de trabajo, la prueba testimonial y los documentos de folios 68 a 69 (fotografías de la parte superior de las bodegas) y concluyó exponiendo que “el anterior acervo probatorio indica, de un lado, que la empresa demandada sí contaba con los medios apropiados para que los obreros cumplieran con la actividad de limpieza de las canales por dentro del recinto, a saber, andamios, tablas, cinturones, lazos, manilas, botas; y de otro lado, que el trabajador J.M.C.M. hizo caso omiso de tales cosas subiéndose al techo por la parte exterior y pisando el tejado, con tal mala suerte que una de las tejas se rompió, cayó al piso y al poco rato falleció” (folio 27, cuaderno 2).

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 38, cuaderno 3), que fue replicado (folios 43 a 45, ibídem), los recurrentes le piden a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto al confirmar la decisión de primer grado mantuvo la prescripción en contra de las pretensiones de M.I.D.P., J.A.C.D. y LEONAR G.C.D., manteniendo la ausencia de las condenas pretendidas como indemnización plena por daños materiales y morales, para que en sede de instancia se determine la REFORMA de dicha decisión en el sentido de disponer la orden de pagar los perjuicios materiales y morales como integrantes de la indemnización plena de perjuicios” (folio 11, cuaderno 3).

Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de “falta de aplicación” de los artículos “59, 60, 61 y 62 de la Ley 4ª de 1913; artículo 2513 del Código Civil; artículos 38, 39 y 40 de la Ley 153 de 1887; artículo 120 y 306 del C.de P. C.; artículo 488 y 216 del C.S.T.; y artículo 151 del C.P.T, artículos 73 y 74 del Decreto 1260 de 1970, Ley 9ª de 1979; Resoluciones 2400 de 1979 y 1016 de 1989” (folio 11, ibídem).

En el desarrollo del cargo los recurrentes transcriben los artículos 59 a 62 de la Ley 4ª de 1913, 120 del Código de Procedimiento Civil, 2517 del Código Civil, 73 y 74 del Decreto 1260 de 1970 y aducen que “ equivoca el Tribunal la forma de contabilización del plazo trienal para predicar la prescripción de los derechos provenientes de la indemnización plena prevista en el artículo 216 del C.S.T. en concordancia con los artículos 488 de la misma codificación y 151 del C.P.T., porque efectuó una contabilización contraria a la ley que rige la materia. De hecho es suficiente indicar que el año 2001 contó con 365 días razón suficiente para determinar que la prescripción a la cual se refiere el artículo 488 del C.S.T. deberá contabilizarse a partir del seis (6) de febrero del mismo año para concluir que la mencionada extinción del derecho- entre otras cosas- no alegada por la parte demandada, iría hasta el 5 de febrero de 2004 fecha en la cual, por aparecer dentro del proceso y reconocerlo tanto las partes como los jueces que en su trámite han intervenido, no admite discusión” (folio 12, cuaderno 3).

LA REPLICA

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