Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31570 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31570 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente31570
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 31570

Acta No.16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).(sic)




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.O.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES



S.O.O. llamó a juicio a las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fueran condenadas a pagarle “…la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA o también llamada PENSIÓN PLENA DE VEJEZ a partir del 19 de septiembre de 1997”; a pagarle un día de salario por cada día de mora; los perjuicios, costas y costos del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas desde el 26 de diciembre de 1960 hasta el 28 de septiembre de 1976; las demandadas, mediante carta del 28 de septiembre de 1976, por su propia iniciativa le reconocieron pensión extralegal, a partir de la fecha en que cumpliera 55 años de edad y hasta el 19 de septiembre de 1997; en esta última fecha cumplió 60 años de edad y las demandadas dejaron de pagarle la pensión que le venían reconociendo; solicitó al ISS el pago de la pensión de vejez pero le fue negada por éste; en varias oportunidades solicitó a las demandadas la pensión de vejez por haber laborado más de 15 años a su servicio; las demandadas le adeudan la pensión reclamada, no solo porque laboró a su servicio más de 15 años, sino, además, porque lo engañaron con el escrito del 28 de septiembre de 1976, ya que le reconocieron la pensión solo hasta el 19 de septiembre de 1997.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 50), la accionada COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le correspondían o no le constaban. Alegó que apenas tuvo existencia jurídica a partir del 1 de diciembre de 1986.


La demandada SINGER SEWING MACHINE COMPANY S. A. – EN LIQUIDACIÓN dio respuesta a la demanda a través de curador ad litem (fls. 51 – 52), quien dijo, respecto a los hechos y pretensiones, que se acogía a lo que resultara demostrado en el proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2004 (fls. 120 - 123), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2006, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era claro que el demandante había laborado únicamente para SINGER SEWING MACHINE COMPANY, del 26 diciembre de 1960 al 24de junio de 1976 (fls. 22, 95, 97, 98); que, igualmente, no está en discusión que dicha empresa, mediante carta del 28 de septiembre de 1976 (fl. 94), le reconoció una pensión de origen extralegal, a partir del 19 de septiembre de 1992, toda vez que, consideró, se la concedió cuando cumplió 55 años de edad, esto es, se disminuyó dicho supuesto; que, en todo caso, la pensión debería estar a cargo del ISS, porque el demandante no tenía 10 años al servicio del empleador, a la fecha en que el Instituto asumió el riesgo de vejez, el 1 de enero de 1967, además que no tenía 20 años de servicio; que, así mismo, es claro que las dos demandadas son personas jurídicas distintas, conforme a los certificados de la Cámara de Comercio.


Sentado lo anterior, señaló el ad quem que, en cuanto a lo pretendido por el actor de que se le continuara pagando la pensión voluntaria, la posibilidad de compartir las pensiones extralegales, solo operó a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, mediante el pago por parte del empleador de las cotizaciones correspondientes, y cuando el trabajador cumpliera los 60 años de edad; y que, en cuanto a las de origen legal, del artículo 260 del C.S.T., el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 disponía que el empleador debía reconocer la pensión y continuar cotizando hasta que el trabajador cumpliera los requisitos de la de vejez y se la reconociera el ISS, quedando solo a cargo del aquél la diferencia, si la hubiere.

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