Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35472 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35472 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente35472
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L.V.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 35472

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.A.C., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de octubre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y EL BANCO POPULAR.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

Las pretensiones de la demanda son fundamentalmente la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y los intereses de mora. Sustenta sus peticiones en que: (i) laboró en el Banco Popular del 1 de febrero de 1966 al 1 de agosto de 1969 y del 24 de diciembre de 1969 al 13 de febrero de 1974, y en el Banco Cafetero del 1 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1989; (ii) cumplió los 55 años de edad el 16 de septiembre de 1999; (iii) el Banco Cafetero S.A. ahora en Liquidación le reconoció pensión de jubilación por medio de la resolución 027, a partir del 16 de septiembre de 1999; (iv) el salario promedio del último año de servicios fue de $165.003; y (v) la pensión reconocida se liquidó en base al 75% del salario promedio en el último año de servicio, sin ser objeto de actualización por la inflación causada entre la fecha en que terminó el contrato de trabajo y día desde que se reconoció la pensión.

El Banco Popular al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, y cosa juzgada. Por otra parte, el Banco Cafetero S.A. en Liquidación al descorrer el traslado se opuso a las peticiones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, y buena fe.

SENTENCIA DEL A QUO

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Banco Cafetero S.A. en Liquidación a la pensión plena de jubilación en cuantía de $997.591,75, en base en dicho valor decretó la reliquidación de la pensión reconocida por esta demandada; además, ordenó al pago de intereses moratorios. Por otra parte, absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante sentencia del 30 de octubre del 2007 el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, reajustando la primera mesada de la pensión del demandante a $433.487,89 mensuales, como consecuencia de la utilización de una formula diferente de la usada por el a quo; además, revocó la condena al reconocimiento de los intereses moratorios.

La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que se exponen a continuación:

“Sobre la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación, el a quo erróneamente aplico la formula: S.B.L. X. I.P.C. Inicial”.

“Debe tenerse en cuenta que el asunto bajo examen, de manera particular, que el demandante no registra después de la Ley 100 de 1993 aportes a cotización al sistema de seguridad social, circunstancia por la cual, siguiendo los lineamientos señalados en la sentencia de 30 de noviembre de 2006 radicación 27871 Magistrado Ponente Dr. L.J.O.L., se liquida con los ingresos recibidos en el ultimo año de servicios como lo establece la Ley 33 de 1985”.

“…”

“Finalmente respecto a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 menciona expresamente que se causarán sobre “el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley”.”

“En el caso sub lite, la pensión de jubilación reconocida, no es de aquellas reguladas por la Ley 100 de 1993, sino por el contrario, esta especialmente tratada en la Ley 33 de 1985. Si se acogiere el argumento de demandante, estaríamos legislando, ya que al aplicar disposiciones de las dos leyes indiscrimidamente, crearíamos una tercera ley atentando de esta manera el ordenamiento jurídico preestablecido.”.

III-. LA DEMANDA DE CASACION

El demandante solicita que la Corte case la sentencia… en cuanto modificó el valor del ingreso base de liquidación de la pensión del actor y negó los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, para que convierta esa Corporación en sede de Instancia… confirme la sentencia del a quo.

Con tal propósito presenta dos cargos, se iniciara su estudio por el segundo, así:

SEGUNDO CARGO.

“La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a consecuencia de ello infringió directamente los artículos 13, 48 y 53 de la C.P., lo que a su vez conllevó a la inaplicabilidad de los artículos 1608, 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; 1 y 11 del D. 1748 de 1995, 19 del C.S.T (sic) y 8º de la Ley 153 de 1887.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“En relación con la indexación del IBL, al recoger las pautas aplicables por la Corte en el fallo del 30 de noviembre de 2006, radicación 27871, respecto de la fórmula a aplicar, surge una errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consistente en que al aplicar la indexación desconoció que del espíritu de dicha norma surgió un mandato ineludible que busca actualizar el poder adquisitivo de la moneda con base en la cual se liquidan las pensiones, con el fin de que el pensionado reciba unas sumas que estén en consonancia con el poder adquisitivo que tenían cuando fueron devengadas, para lo cual dispuso que el ingreso base para liquidar la pensión será actualizado anualmente con base en la variación en el índice de precios al consumidor según certificación expedida por el Dane”.

“Como complemento del error de interpretación el ad quem desconoció que ante diversas interpretaciones posibles, por tratarse de derechos derivados de una relación laboral debía acogerse la interpretación más favorable…”

“Al respecto de la formula, que debe aplicarse para la actualización del IBL, en caso como el que se debate, es importante citar los nuevos criterios jurisprudenciales de la S.L. de la Corte sobre interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión, diferentes al citado por el ad quem. En sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007,… radicación 31222,…adoptó una pauta para resolver la indexación que obtiene un resultado muy similar al que se reclama en esta demanda casación”

“Finalmente, en relación con los intereses de...

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