Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41130 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41130 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente41130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 41.130

Acta No.033


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso promovido contra el recurrente por G.F.G..



ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el actor persiguió que luego de declararse que le ató un contrato de trabajo a término con el demandado entre el 23 de septiembre de 1971 y el 30 de noviembre de 1991, el cual fue terminado por mutuo acuerdo, aquél fuera condenado a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 20 de agosto de 1998, aplicando para ello “la indexación o corrección monetaria”, y a pagarle la indemnización monetaria prevista en el Decreto 797 de 1949.


Fundó las anteriores pretensiones en que por haberle prestado sus servicios durante 20 años, 2 meses y 6 días, el demandado le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, tal y como lo habían pactado en la audiencia de conciliación que dio lugar a la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, a partir del 20 de agosto de 1998 cuando cumplió los 55 años de edad, pero sin tener en cuenta la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que empezó a disfrutar de la pensión



RESPUESTA A LA DEMANDA


El demandado, al contestar, aun cuando aceptó que reconoció la pensión de jubilación al actor, conforme “al mandato legal de la Ley 33 de 1985”, se opuso a la indexación de la primera mesada pensional, dado que la liquidó “de acuerdo con lo señalado en la ley mencionada. Allí no se establece, que la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta la devaluación monetaria”. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la llamada genérica.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 16 de agosto de 2000, y con ella el Juzgado declaró la existencia del vínculo laboral que ató a las partes, el cual dijo terminó por mutuo acuerdo, pero negó “las demás pretensiones de la demanda”, sin lugar a costas.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Como el Tribunal de Ibagué declaró su incompetencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, el actor promovió acción de tutela contra dicha decisión, trámite que terminó con el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 de abril de 2009, mediante el cual tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, ordenando al Tribunal adoptar la decisión correspondiente en el grado jurisdiccional de consulta. En cumplimiento de la decisión, el juez de la alzada, mediante la sentencia atacada en casación, reformó la de su inferior disponiendo, en su lugar, “condenar a la demandada BANCAFÉ antes BANCO CAFETERO, en el sentido de fijar como mesada pensional inicial del actor la suma de $1’080.354,00 debiéndose igualmente indexar las diferencias pensionales dejadas de pagar, acorde al monto aquí establecido”. Señaló que las costas de primer grado correrían a cargo del demandado.


El Tribunal de Ibagué, una vez advirtió que conocía de la sentencia del juzgado en grado jurisdiccional de consulta “acatando el fallo de tutela de abril 2 de 2009, proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal”, y precisó que la pretensión declarativa de la demanda no era objeto de su decisión por no haber sido cuestionada, sino las condenas perseguidas, dado que “el caso sub lite se contrae básicamente en la viabilidad de aplicar la indexación sobre la primera mesada pensional”, encontró procedente la dicha pretensión con base en la jurisprudencia de la Corte, particularmente del criterio asentado en sentencia de 6 de junio de 2007 sin indicar número de radicación, el cual transcribió in extenso,.


Habiendo dado por probado que el demandado le reconoció al actor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de agosto de 1998, cuando cumplió los 55 años de edad, y que aquél se retiró del servicio el 30 de noviembre de 1991, señaló que “para extraerse el ingreso base de liquidación se habrá de actualizar el salario devengado desde el 30 de noviembre de 1991, fecha de su desvinculación, hasta el 20 de agosto de 1998, cuando cumplió la edad requerida y fue pensionado acorde al IPC certificado por el DANE, y con fundamento en la siguiente fórmula: Vp = vh Ind.f./Ind.i. De donde: Vp = valor presente actualizado, Vh = ó valor histórico, la cifra que se actualiza., Ind. F. ó índice final, el que certifique a la fecha de actualización, normalmente a la fecha de ejecutoria del fallo, Ind. I ó índice inicial, el existente a la fecha en que se causó el perjuicio o se determina la exigibilidad”. Con fundamento en la dicha fórmula calculó la primera mesada pensional que fijó en la parte resolutiva del fallo.


EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. En subsidio, que case parcialmente la sentencia del Tribunal, “únicamente en cuanto al procedimiento (fórmula) utilizado para la actualización [de] la primera mesada pensional del señor G.F.G.; para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, orden la indexación de su pensión de jubilación, pero aplicando el procedimiento (fórmula) expuesto por esa Honorable Sala, entre otras, en la sentencia 13.336 que al efecto dice: S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.


Para ello formula tres cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo, a su vez, a la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 29 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.T., de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 29 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.


S. como errores de hecho los siguientes:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que el fallador de primer grado, accedió a la primera y parcialmente a la segunda pretensión contenida en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que al haber despachado favorablemente la primera y parcialmente la segunda pretensión, era improcedente el grado...

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