Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49822 de 18 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 49822 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 49822
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.A.Á..
C.A.Á. demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de octubre de 2004, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Relató que fue dictaminado con pérdida de la capacidad laboral del 51.50%, con fecha de estructuración el 12 de octubre de 2004 por diagnóstico de “bromcolmalacia de bfd pop con sdr persistente con cambios mixtos obstructivos y restrictivos”; que por ello reclamó el pago de la pensión de invalidez, no obstante le fue negada, con fundamento en que no tenía la fidelidad exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, “haber cotizado 54.2 meses y que solo cotizaron 47 meses”; que sufragó 88 semanas en los 3 años anteriores a la calificación de su estado; no le tuvieron en cuenta el período laborado a la Policía Nacional y al Hospital Universitario del Valle y que en todo caso la demandada, con posterioridad, le informó que “al consultar el sistema interactivo, programa donde aparecen las cotizaciones efectuadas con anterioridad al traslado de esa administradora, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, les informó un reporte de cero (0) semanas, es decir que no las tuvieron en cuenta”, aun cuando con esas cotizaciones alcanzaría al requisito de fidelidad exigido en la norma (fls. 3 a 7).
Al contestar la demanda, PORVENIR S.A. aceptó la condición de afiliado y de inválido del actor,así como la negativa a conceder la prestación reclamada por no tener la fidelidad exigida en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; aclaró que tras hacer todos los trámites “que el actor adujo haber prestado sus servicios a la Policía Nacional y el Hospital Universitario del Valle, no fueron cargados ni acreditados ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por ende no podían ser incluidos en el cálculo para verificar el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotización para con el Sistema General de Pensiones”;se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada y la genérica (fls. 43 a 53).
El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia de 30 de abril de 2010, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas al ente vencido (fls. 134 a 144).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En fallo de 29 de octubre de 2010, se resolvió la apelación que interpuso la sociedad demandada, en el que se confirmó íntegramente el de primer grado.
El ad quem se refirió al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por virtud del cual se definió al actor una pérdida de capacidad laboral, a partir del 12 de octubre de 2004 y señaló que la norma que gobernaba esa situación era la Ley 860 de 2003, y copió el artículo 39 de Ley 100 de 1993 que aquella modificó, con la claridad de que lo relativo a la fidelidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1º de julio de 2009...
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