Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56180 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515882

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56180 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente56180
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 56180

Acta No.033

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por la doctora M.C.C.M. contra todo lo actuado en el trámite del recurso de casación.

I.ANTECEDENTES

Por auto dictado el 4 de julio de 2012, y notificado por estado del día 13 siguiente, esta S. inadmitió el recurso de casación formulado por F.E.P.M.Y.C.M.D.P.M.L. en nombre propio y en representación de su hijo menor S.A.P.M. contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

La nulitante expone las razones por las cuales considera que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de julo 4 de 2012 que inadmitió el recurso extraordinario de casación, en el que se argumentó como base de la decisión que ella no tenía poder para actuar.

Asegura que aunque en el proceso había una apoderada principal que lo era la doctora R.A.C., el hecho de que esta hubiera actuado posteriormente a la sustitución que le hizo del poder, no revocaba el suyo.

Continua diciendo que “Cuando la doctora R.A.C. me sustituyo el poder lo hizo con las mismas facultades del mandato conferido inicialmente por la parte demandante, es decir, con la de reasumir como expresamente consta en dicho documento razón por la cual, una nueva actuación de la Apoderada sustituta implica el ejercicio pleno del derecho de postulación a favor de la parte demandante.

La suscrita apoderada interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia el cual fue decidido por el Tribunal Superior mediante la sentencia que recurrí extraordinariamente razón por la cual, mis actuaciones no solo se dieron en primera, sino en segunda instancia, motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia no podía invocar falta de poder para interponer el recurso extraordinario frente a la sentencia que resolvió el recurso de apelación que yo misma interpuse”.

Seguidamente expresó que la misma sentencia de segunda instancia demostraba que su actuación había sido convalidada por el Tribunal por el hecho de haberse resuelto el recurso de apelación por ella ejercido y que, después de ello la apoderada principal no había realizado actuación alguna que permitiera entender que había reasumido sus funciones como apoderada principal.

Como otro argumento considera que en vista que la sustitución que se le hizo del poder indicaba que ella tenía todas las facultades de la apoderada principal, incluso las de reasumir, podía hacerlo en cualquier momento del proceso.

También expresa que, en vista que la apoderada principal estuvo en incapacidad médica y en licencia de maternidad para la época en que se interpuso el recurso de casación, lo que hace perfectamente aplicable el artículo 228 de la C.N. que hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.

Por último manifiesta que si no se hace la declaración de nulidad por violación del debido proceso constitucional que solicita, se le tenga en cuenta su actuación como agente oficiosa en aplicación del artículo 47 del C.P.C. porque la apoderada principal se encontraba incapacitada y no podía realizar el trámite de sustitución del poder y así lograr que no se afecte el acceso a la Administración de Justicia a la parte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., una vez la apoderada principal actuó en el proceso después de hecha la sustitución, sus actuaciones no tienen valor porque tácitamente le fue revocado el mandato.

La norma dice textualmente: “Art. 68. SUSTITUCIONES. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante.

Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo...

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.

Revisado el expediente que se conformó en el desarrollo del proceso encontramos, en relación con lo solicitado, las siguientes actuaciones:

  1. En folios 1 a 8 y 118 a 126, se encuentran sendos poderes otorgados por los demandantes, con constancias de presentación personal ante notario Público, a la doctora R.A.C.C., a quien el Juzgado 18 Laboral del Circuito le reconoció personería para actuar (Fl. 116)

  1. A folios 182 aparece una sustitución que hace la mencionada Abogada a la D.M.C.C.M., concediéndole las mismas facultades a ella otorgadas. A esta Abogada el mismo Juzgado 18 le reconoció personería suficiente para actuar como apoderada sustituta (Fl. 217)

  1. A folios 402 en el desarrollo de la tercera audiencia de trámite se hace presente la apoderada principal de la parte demandante y actúa en el desarrollo de la...

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