Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44153 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44153 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Adjunta de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente44153
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 44153

Acta N° 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO GARCÍA RICO contra el BANCO POPULAR S.A.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $1.427.282,oo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, el actor argumentó que laboró para el ente demandado desde el 3 de agosto de 1971 al 14 de junio de 1993, esto es, por 21 años, 10 meses y 12 días; que cumplió 55 años de edad el 11 de febrero de 2004; que el salario mensual que devengó durante su último año de servicios fue la suma de $483.742,26; que entre la fecha de retiro y la de cumplimiento de la edad de 55 años, la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano ascendió a 293.40%; que adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta procedente la indexación del IBL de la pensión deprecada; que es beneficiario del régimen de transición que consagra esa normatividad; que el ente demandado es pagador de pensiones de jubilación oficial; que todo el tiempo de servicios fue oficial; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandada era una entidad oficial de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante tenía la calidad de trabajador oficial; y que agotó la reclamación administrativa.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, la edad del demandante, y su la calidad de trabajador oficial; de los demás manifestó que no son ciertos o que no constituyen hechos. Propuso como excepciones las de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho.


En su defensa adujo, que el Banco demandado afilió al accionante al I.S.S. y, por tanto, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir las pensiones reclamadas.


  1. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 12 de octubre de 2007, resolvió:



PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. (…) a reconocer la pensión de Jubilación al señor CARLOS ARTURO GARCÍA RICO, a partir del 11 de febrero de 2004 en cuantía $1.405.550 con los incrementos legales a que hubiera lugar, y hasta que el Instituto de seguros Sociales asuma la de vejez momento en que la demandada cancelará la diferencia, si la hubiere.



SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada (…) de los intereses moratorios contemplados en la ley 100 de 1993, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: COSTAS corren a cargo de la demandada.”



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, e impuso costas a cargo de la demandada.


Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dejó por sentado que el demandante laboró para el Banco demandando desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 14 de junio de 1993; y que para dicha época el Banco era una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.


A continuación reprodujo apartes de las sentencias de casación de fechas 13 de febrero de 2007 y 9 de octubre de 2002, radicados 29694 y 18892; y señaló que si bien el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 226 de 1995, ordenó la privatización del Banco demandado, ese hecho no lo liberó de sus obligaciones laborales adquiridas con anterioridad a su privatización; que el hecho de que el demandante hubiese cotizado para el riesgo de vejez al ISS, no significa que pierda su derecho la pensión de jubilación oficial, toda vez que en el régimen pensional de los trabajadores oficiales, no se previó que el citado Instituto subrogara el riesgo de vejez; y que por tanto la demandada tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación del actor, hasta tanto el ISS reconozca la de vejez.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


En subsidio, y en el evento en que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, solicita se CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral primero del fallo del aquo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique dicho numeral y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años de servicios.


Con tal objeto formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados y que la Corte procede a estudiar en el orden propuesto.


  1. VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1996, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario...

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