Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44385 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44385 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44385
Fecha18 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 44385

Acta N°33

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.M.M. CASTILLO contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

1.- A.M.M. CASTILLO convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 5 de marzo de 1998 y el 21 de febrero de 2005; que ostentó la calidad de trabajador oficial y que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (vigente entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999) y con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004). En consecuencia, pidió se le impusiera el pago de varias acreencias laborales, entre ellas salarios dejados de cancelar, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, primas de vacaciones, de localización y técnica, indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios.

Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante contratos (20 en total) entre el 5 de marzo de 1998 y el 21 de febrero de 2005; durante la vigencia de la relación laboral prestó servicios en la Unidad de Planeación y A. como Profesional Especializado, bajo continuada subordinación y dependencia. La entidad no le pagó prestaciones sociales ni lo afilió al sistema de seguridad social integral. Se le efectuaron indebidamente descuentos por concepto de retención en la fuente y dijo, la convocada a proceso actuó de mala fe al desconocer sin argumento alguno la existencia de la relación laboral, solamente con el fin de no pagar los derechos laborales que le corresponden como trabajador oficial. Presentó reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2005 y el Instituto mediante comunicación DJN-UAL N° 20021 de 1° de diciembre de ese año, dio respuesta negativa a su solicitud.

2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros; adujo en su defensa que el Instituto nunca celebró con el demandante contrato de trabajo ni lo vinculó como empleado público ni trabajador oficial, por el contrario existía un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 que no obliga al demandado a asumir valor alguno por concepto de prestaciones sociales, menos cuando la parte actora cumplió sus funciones en calidad de contratista independiente. Propuso entre otras las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, ausencia de relación laboral y existencia de contrato de prestación de servicios, pago, compensación y buena fe.

3.- Mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y el demandante “medió contrato laboral, vigente desde el cinco (05) de marzo de 1998, hasta el veintiuno (21) de febrero de 2005, devengando como último salario mensual la suma de $2’496.300”. Condenó a la suma de $12’169.868,oo por cesantías; $6’084.934,oo por vacaciones; $6’084.934,oo por prima de vacaciones. Dispuso la devolución al demandante del valor de los aportes al sistema de seguridad social que le correspondía cancelar al Instituto como empleador y lo gravó con la indexación de las cantidades anteriores y declaró probada la excepción de buena fe.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por las partes, modificó el fallo del Juzgado en el sentido de adicionar y condenar por los siguientes conceptos: cesantías $8’412.531,oo; intereses a las cesantías $1’276.764,oo; prima de servicios $8’412.531,oo; prima de vacaciones $6’240.750,oo; vacaciones $4’493.340,oo; prima técnica $6’540.250,oo; sumas todas estas que deberán ser indexadas.

El Juzgador Ad quem en la sentencia gravada luego de referirse al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a la Ley 80 de 1993 y a jurisprudencia de los altos tribunales de justicia sostuvo que “a través del curso del proceso se logró demostrar la prestación personal del servicio del demandante, así como que recibía órdenes directas del jefe inmediato, y que estaba sujeto al cumplimiento de un horario establecido por la accionada, pues así se puede deducir sin asomo de dubitación alguna, de las pruebas testimoniales y documentales que se deprecan del plenario, como arriba se indicó, concluyéndose entonces, que el actor se encontraba subordinado, elemento propio del contrato de trabajo”.

Agregó que “se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios, de que trata la Ley 80 de 1993 cuando se observa que el vínculo se extendió desde el 5 de marzo de 1998 al 21 de febrero de 2005, es decir, no se celebró por un tiempo ‘estrictamente indispensable’, sino por el contrario por más de siete años; es más, por la naturaleza de la labor, las actividades no podían ser desempeñadas temporalmente o por tiempo limitado y menos aún no requerían de conocimientos especializados.”. Tuvo como salario del último año la suma de $2’496.300 (folio 63).

En lo que atañe a la indemnización moratoria asentó el Juzgador Ad quem que compartía el criterio del A quo “en cuanto a la buena fe de la demandada, puesto que ésta siempre creyó estar enfrente de un contrato de prestación de servicios”. Se apoyó en la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006, rad. N° 28195, de la cual transcribió apartes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto absolvió a la demandada de la condena por sanción moratoria”, y en sede de instancia revoque la absolución del Juzgado y en su lugar, condene a la demandada al pago de dicha indemnización.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 1° del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 1° de la ley 6a de 1945, los artículos , , y 20 del decreto 2127 de 1945, los artículos 37 y 39 del decreto 2351 de 1965, los artículos , 8 y 27 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del decreto 1848 de 1969, los artículos 1°, 5° y 10° del decreto 1045 de 1978, el artículo 26 de la ley 10 de 1990, el artículo 3° del decreto 1335 de 1990, el artículo 1° del decreto 2148 de 1992, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, los artículos 467, 468, 469, 471, 476 y 488 del código sustantivo del trabajo y los artículos 13 y 53 de la carta fundamental”.

Denuncia como errores evidentes de hecho:

“1. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe en sus relaciones contractuales con el demandante.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, lo que la exoneraba de la condena por sanción moratoria.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola circunstancia de alegar que existía un contrato de prestación de servicios, constituye buena fe por parte de la demandada.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre desempeñó su labor en condiciones de subordinación, circunstancia que era conocida por la demandada desde la fecha inicial de vinculación del demandante.

5. Tener por cierto, sin serlo, que el criterio actual de la H. Corte Suprema de Justicia es que por el simple hecho de suscribir contratos de prestación de servicios, se encuentra acreditada la buena fe de la demandada”.

Cita como erróneamente apreciados los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (folios 2 a 61); acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato (folio 62); certificación No. 7178 del 13 de septiembre de 2005, suscrita por la doctora GLADYS CORREDOR AVALA, de la Oficina Nacional de contratación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión administrativa (folio 63); oficio No. DJN-US 01844 del 31 de marzo de 1999, en donde se consignan instrucciones manuscritas al demandante (folios 70 a 72); oficio No. DNP-0998 del 19 de julio de 2002, donde se ordena al demandante archivar en el fólder de formatos (folio 73); oficio No. 6200-AFC del 12 de julio de 2002, con la misma instrucción de archivo por parte del jefe de la Unidad de Planeación y A. del ISS (folios 74 a 75); memorando No. 2392 del 1 de marzo de 2004, donde también se consignan instrucciones manuscritas al...

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