Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41650 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41650 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente41650
Fecha18 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 41650

Acta No.033



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 2 de marzo de 2009, la cual fue objeto de corrección en la del 11 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUCELLY GRACIANO MONTOYA, en nombre propio y en representación del menor JEFFERSON TORRES GRACIANO a la recurrente, en el cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE V.C.S..

I. ANTECEDENTES



LUCELLY GRACIANO MONTOYA, en nombre propio y en representación del menor J.T.G. llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, COLFONDOS S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle en forma vitalicia y en calidad de compañera permanente del fallecido W.T.D., la pensión de sobrevivientes, con sus respectivas mesadas adicionales “y los demás derechos que gozan los pensionados, en la proporción que le corresponde dada su calidad de compañera permanente y a su hijo J.T.G., hasta la (sic) que acredite su calidad de beneficiario, en la proporción que le corresponde en calidad de hijo del fallecido W.T.D. y desde la fecha de fallecimiento del compañero y padre, ocurrida en febrero 28 de 1997, intereses de mora por las mesadas dejadas de percibir (subsidiariamente a los intereses de mora, indexación) y costas.” (Folios 3 a 4).

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que convivió con el señor W.T.D., bajo el mismo techo, desde el año 1992, hasta la fecha del fallecimiento, esto es, el 28 de febrero de 1997; de dicha unión se procreó al menor Jefferson Torres Graciano, quien nació el 17 de noviembre de 1993; el 15 de abril de 1992 el causante se afilió en pensiones al ISS, con quien cotizó hasta el 19 de febrero de 1993; reactivó cotizaciones con el ISS, el 08 de agosto de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1994, luego se afilió nuevamente en julio de 1995 hasta agosto de 1996; en dicho año se traslado a Colfondos SA, donde cotizó para pensión hasta la fecha de su deceso, febrero 28 de 1997; una vez fallecido el demandante, la actora efectúo la solicitud del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la accionada en calidad de compañera supérstite y en representación del menor atrás mencionado.


Agregó, que la entidad accionada, mediante comunicado del 15 de febrero de 1999, adujo que el señor T.D., figuraba con vinculación al ISS, registrada el 07 de julio de 1995 y a Colfondos lo hizo el 30 de agosto de 1996, por tanto dicha afiliación no tiene validez por no haber transcurrido 3 años a partir de la selección inicial; la fecha inicial de afiliación al ISS, reportada en el formato para emisión del bono pensional data del 15 de abril de 1992; la accionada mediante comunicado del 19 de abril de 2000, le informa que dando cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia Bancaria en el conflicto de múltiple afiliación, debían continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…).” (Folio 3).


Adicionó, que COLFONDOS S.A. a través de comunicación del 13 de junio de 2005, le informó que objetaba la pensión de sobrevivientes “aduciendo prescripción por falta de reclamación oportuna exigiéndole presentar como documento para la devolución de saldo un comunicado autenticado ante Notario mediante el cual autoricen la entrega de los dineros acreditados en lacuenta (sic) de ahorro individual de W.T.D. (…).” (Folio 3).


Al dar respuesta a la demanda (folios 60 a 84), la parte accionada, esto es, COLFONDOS S.A, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás, dijo que no le constaban y no eran tal. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe.


Por su parte, la ASEGURADORA DE V.C.S., quien fue llamada en garantía, al contestar la demanda (folios 132 a 141), señaló que “No es posible, vincular como obligado de la prestación objeto de la Seguridad Social a la empresa ASEGURADORA DE V.C.S., ya que esta no tiene el mandato del Ordenamiento Jurídico Colombiano en la Seguridad Social para realizar pagos por concepto de pensiones, ya que siempre el obligado es el sistema de Seguridad Social (….)”; sobre las pretensiones objeto de la demanda que realiza COLFONDOS S.A., “esta debe ser absuelta de las, (sic) ya que el seguro social al cual se refiere el llamamiento en garantía tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del 2.000, el cual a la fecha la acción se encuentra prescrita, por aplicación de la regulación propia del contrato de seguros regulada en el Artículo 1081 del Código de Comercio”.


En cuanto a lo hechos de la demanda principal, aceptó algunos y, de los demás, dijo que los desconocía y no era tal.


Respecto de los hechos de la demanda de llamamiento en garantía, aceptó el primero y, de los demás, dijo que, antes que un hecho, era el comentario de la parte actora del llamamiento en garantía. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, defectos de forma en la demanda, prescripción, indebida integración del litis consorcio, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.


El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (folios 287 a 307), condenó a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios a la parte actora; condenó a la ASEGURADORA DE V.C.S.. “que una vez sea requerida por COLFONDOS S.A, cubra la suma adicional que sea necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes (…)”; e impuso costas a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y de COLFONDOS S.A, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 2 de marzo de 2009, confirmó el del a quo y lo modificó, “en relación al término de prescripción, en el sentido que la señora L.G.M. y el menor J.T.G., tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor W.T.D., desde le (sic) 01 de marzo de 1997, adeudando la compelida por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2002, la suma de ($16.162.014) DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CATORCE PESOS.” (folio 368), e impuso costas a cargo de la empresa COLFONDOS S.A, en un 100%.



En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el tema de la prescripción, el Ad quem expresó que:



(…) La S. para definir este punto debe hacer una cronología de las actuaciones realizadas en relación con la solicitud de la pensión de sobrevivientes causada a la muerte del señor W.T.D., hecho ocurrido el 28 de febrero de 1997.

*El 23 de julio de 1997, se le reclama a Colfondos, Pensiones y C., el auxilio funerario, a causa de la muerte del señor W.T.D.; petición que hace la señora L.G.M.. (Fol. 90 y 91).

*El 16 de octubre de 1998, el Director de Relaciones Industriales, le escribe a COLFONDOS, pidiéndole que “Se defina la situación del pago correspondiente a la pensión del señor WALTER TORRES,” y señala la documentación que aporta, en relación con las cuotas pagadas en los meses de enero, febrero y marzo de 1995. (Fol. 14).

*Con fecha del 15 de febrero de 1999, (Fol. 33) COLFONDOS, objeta la solicitud de pensión por sobrevivencia, todo índica que por imputaciones de doble afiliación. (Fol 33), es claro que como se desprende de la primera parte de esta comunicación, la señora L.G.M., había realizado solicitud de pensión de sobreviviencia (sic), lo que sucede es que en el escrito de folios 33, el Fondo no señala la fecha en que se hizo tal solicitud.

*El 19 de abril de 2000 (Fol. 37) la misma entidad, es decir LA COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS, le informa a la demandante, GRACINAO (sic) MONTOYA, que “En atención al oficio de la Superintendencia Bancaria, y dando cumplimiento a la orden impartida, en la cual, de acuerdo al conflicto suscitado por el proceso de múltiple vinculación en la cual se hallaba incurso el señor WALTAR (sic) TORRES DAVID (q.e.p.d), nos place manifestarle que esta Administradora debe continuar con el trámite de reconocimiento de Pensión de sobrevivencia por usted solicitad (sic), por el fallecimiento de su esposo”. Para tal efecto, y con el fin de poder otorgarle el beneficio le rogamos hacer llegar a la mayor brevedad a la respectiva oficina corporativa, los originales de los documentos que relacionamos a continuación...”

*A folios 36, se aprecia documento de COLFONDOS, con fecha del 10 de diciembre de 2003, relativo a la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación de bono pensional.

*El 13 de junio de 2005, (Fol. 41) COLFONDOS, le dirige la siguiente comunicación a la señora L.G.M.:

(...)

El artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consagra el mecanismo de financiación para la pensión de sobrevivientes, estableciendo lo siguiente: (…)

A su vez el artículo 108 de la ley 100 de 1993, señala:

Artículo 108. Seguros de Participación. (…)

En relación con la anterior comunicación la Colegiatura se permite hacer las siguientes consideraciones:

No es el artículo 1081 del Código de Comercio el que regula la prescripción de leyes sociales, pues es el artículo 151 del C. y SS, el que regula tal materia, norma que debe ser interpretada, en los términos del artículo 13 de la carta (sic) política (sic) de 1991.

Dentro de la actuación...

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