Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32784 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32784 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente32784
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Radicación No. 32784


Acta No.46


Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.





I. ANTECEDENTES



María Luz Sánchez de R. demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que se declare: 1) Que el demandado está obligado a pagar la pensión causada por el tiempo prestado; 2) Que V.R.O. (q.e.p.d.), fue despedido por la empleadora en contravención del reglamento interno de trabajo, la convención colectiva 1973-1976 y el Decreto 2127 de 1945; 3) Que V.R.O. (q.e.p.d.) fue despedido en forma ilegal e injusta a partir de 30 de enero de 1989; y que se condene al demandado a reconocerle la sustitución pensional vitalicia en el derecho causado y no disfrutado por su extinto marido, V.R.O., con efectividad a partir de 3 de octubre de 2002.


En sustento de tales súplicas afirmó que V.R.O. estuvo vinculado contractualmente con la extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 15 de julio de 1974 y el 30 de enero de 1989, con salario de $74.864,14, estaba afiliado al sindicato, y fue despedido ilegalmente a partir de 30 de enero de 1989; que el trabajador falleció el 30 de octubre de 2002, a la edad de 59 años, por lo que dejó causado el derecho a la pensión sanción y su transmisión a la demandante por el matrimonio que contrajeron el 9 de diciembre de 1972.


El demandado se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió algunos, negó otros y de los demás adujo que no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, compensación, buena fe, prescripción, y las que resulten probadas (folios 65 a 71).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de agosto de 2006, condenó a pagar la pensión deprecada, a partir de 30 de octubre de 2002, en cuantía inicial de $587.583,oo. De lo demás absolvió.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem aseveró que Víctor R. Ospino (q.e.p.d.) trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 15 de julio de 1974 a 30 de enero de 1989, como Celador, con un salario promedio mensual de $74.864,14, como se colige de la contestación de la demanda, los boletines de ingreso y retiro, la relación de tiempo de servicios, la liquidación de cesantía y la constancia que obran en el informativo.


Transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y aclaró que en el caso estudiado el ex trabajador fallecido laboró 14 años, pero no llena el otro requisito que es el despido ilegal e injusto, toda vez que del documento de folio 111 le corresponde al demandado demostrar el hecho invocado en el DCTR-0038 de 16 de enero de 1989, o sea el abandono del cargo, hecho que no es indefinido, es decir, de los que conforme al inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no requieren ser demostrados, porque la no presencia de una persona en un sitio determinado y en un momento dado es una afirmación de carácter definido en el tiempo y el espacio.


Explicó que el demandado probó el abandono del cargo por el ex trabajador, desde el 15 de noviembre de 1988, como lo demuestran las informaciones del expediente administrativo levantado por la empleadora en 1988 (folios 44 a 47), lo que es contrario a la conclusión del a quo, porque tomando como fundamento el télex del Jefe de Estación de Puerto Salgar, el proceso administrativo y la investigación que obra a folios 38 a 49, en la que se determinó que el causante abandonó el trabajo el 15 de noviembre de 1988 y hasta el 20 de diciembre de 1988 no...

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