Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46502 de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552516914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46502 de 11 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha11 Mayo 2011
Número de expediente46502
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 46502

Acta No. 02

SALA DE CONJUECES

Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el señor J.M.J. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se comienza por advertir, que iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar el impedimento manifestado por los D...E.D.P.C.C., J.M.B.R., F.J.R.G. y C.T. GALLEGO y no aceptar el manifestado por el conjuez, doctor J.R.H.V., toda vez que la Sala considera que no se configura la causal por él invocada.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle la pensión de vejez que le fue reconocida, en un 75% pero de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio; al pago de los intereses moratorios o la indexación sobre las sumas adeudadas; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de septiembre de 2005, en cuantía mensual de $4’487.066; que por ser beneficiario de la transición, solicitó la reliquidación de dicha prestación teniendo en cuenta el régimen especial que cobija a los empleados de la rama judicial; y que conforme al Decreto 546 de 1971, la mesada pensional corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, sobre la cual manifestó que había sido otorgada teniendo en cuenta un monto porcentual del 75%, cuya resolución de reconocimiento no fue objetada ni recurrida por el afiliado, y dijo no constarle la solicitud de reliquidación. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, pago, improcedencia de pago de reajuste de pensión, de intereses moratorios o sumas de dinero indexadas, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 2 de diciembre de 2008, aclarada y corregida mediante providencias del 3 de diciembre de igual año y del 16 de abril de 2009, condenó a la demandada a cancelarle al actor la suma de treinta y tres millones ochenta y ocho mil ochenta y siete pesos ($33’088.087), por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 14 de septiembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2008; a incrementarle la mesada pensional en la suma de $778.841 más el I.P.C. para el año 2008; a la indexación de las condenas; la absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso.

Para esa decisión consideró, que al demandante se le debía liquidar la pensión de vejez de acuerdo al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por lo que estableció su cuantía tomando la asignación mensual más alta percibida en el último año y las doceavas de las primas de vacaciones, navidad y de servicios, valores a los que les aplicó el 75%, por lo que al resultar inferior al monto reconocido, dispuso su reliquidación.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, consideró que al ser el actor beneficiario del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no ser objeto de discusión su calidad de empleado judicial, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se determinaba conforme al Decreto 546 de 1971, respecto al cual consideró que había sido correctamente establecido por el a quo, por cuanto “ la interpretación lógica de una o unas primas que se pagan anualmente no puede ser otra que la de dividir su monto en doceavas, dado que al fin de cuentas la suma corresponde a un período que supera el mes”.

En lo concerniente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó su improcedencia por tratarse de un reajuste de la mesada pensional, respaldando su decisión en las sentencias dictadas por esta Sala de la Corte del 3 septiembre de 2003 y 25 de octubre de 2005, radicados 21027 y 24456, respectivamente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte modifique el fallo del Juzgado, condenando en su lugar a la demandada a reliquidar la pensión de acuerdo a la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios junto con los intereses moratorios.

En subsidio, solicita que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios, y en sede de instancia se condene a dicha súplica.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que fueron replicados, que se estudiarán en el orden que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional

En su demostración transcribe el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 6º del Decreto 546 de 1971, y refiriéndose a ésta última norma, manifiesta que ella dispone que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, corresponde a la asignación más elevada del último año, sin establecer la división en doceavas partes de las primas que se hubieran percibido.

Agrega que dada la claridad de la norma no le es dable al operador jurídico, con el pretexto de consultar su espíritu, desconocer su tenor literal.

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la oposición expresa que el Juez Colegiado no cometió yerro alguno, y para ello transcribió un aparte de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 17 de octubre de 2008 radicado 33343.

VIII. SE CONSIDERA

Abordando el estudio del cargo, debe observarse los siguientes supuestos, no controvertidos por las partes y admitidos por el Tribunal: (i) que el actor cumple con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, (ii) que ostentó la calidad de funcionario de la rama judicial; y (iii) que la norma aplicable para definir el IBL de su pensión de vejez, es el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

Como puede verse, la controversia está limitada a esclarecer cómo está conformado el ingreso base de liquidación de los servidores públicos, que como en el caso del aquí demandante, se encuentran inmersos en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de ello les resulta aplicable el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; pues mientras que para el Tribunal, se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo; para la censura, en cambio, corresponde a la totalidad de lo percibido en el mes en que el funcionario recibió más dinero, sin efectuar la división de doceavas partes de las primas.

Pues bien, el tema planteado por el recurrente ya ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido adoptado por el Tribunal, y que en esta oportunidad se reitera. Esto es, que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación más alta, que teniendo el carácter de mensual, se perciba en el último año de...

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