Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1949 de 28 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552517094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1949 de 28 de Enero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente1949
Número de sentencia1949
Fecha28 Enero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

Referencia: expediente 1993-1949-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá -sala civil de descongestión- en el proceso ordinario de la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. y Desmotadora del Norte del Tolima -Desmotolima S.A.- contra la Compañía Colombiana de Semillas -Colsemillas S. A.-

I. Antecedentes

Solicitaron las actoras declarar que entre ellas y la demandada existieron los contratos de “multiplicación de semillas de algodón” y de “venta de semilla de algodón certificada” durante 1993, incumplidos por la demandada a partir del 25 de mayo de 1993 cuando “exteriorizó su decisión de no cumplir la fase final”, por lo que piden su resolución y la condena al pago de los perjuicios en la cifra que se liquide en concreto o “en su defecto en la forma señalada en el artículo 308 del código de procedimiento civil”.

Como hechos fueron relatados los que a continuación se resumen:

En 1990 iniciaron las partes una relación de negocios denominada “contrato de multiplicación de semillas”, por el cual la demandada (productor) vendía a las demandantes (agricultor) semillas registradas -importadas- y éstas, dedicadas a la actividad agropecuaria, bajo la dirección de la primera y el control del ICA, cultivaban el algodón en predios de su propiedad.

Cosechado el algodón y realizado el “desmote”, las semillas obtenidas -certificadas-, por su calidad mejorada se vendían a un precio especial a la demandada y otra parte de ellas la reservaban las demandantes para sus cultivos, lo que sucedió durante los años 1990, 1991 y 1992.

En el año 1993 el productor cumplió parcialmente con sus obligaciones porque la supervisión del cultivo y la escogencia de los lotes la realizó pero no transmitió las recomendaciones del ICA de modo oportuno al agricultor, razón por la que al tiempo de la cosecha este Instituto no aprobó gran parte de las áreas cultivadas, estando el mayor de los incumplimientos en la etapa final al no adquirir las semillas cultivadas por el precio pactado.

Opúsose la demandada a las pretensiones; aceptó la existencia de las relaciones comerciales desde 1990, aunque no todas vinculadas a la producción de semillas de algodón. Como excepción propuso la que denominó inexistencia del pretendido contrato.

El juzgado 8º civil del circuito de Bogotá en su sentencia del 29 de septiembre de 1998 desestimó las pretensiones, decisión confirmada por el tribunal al desatar la apelación interpuesta por las actoras, la que ahora es objeto del recurso de casación.

II. La sentencia del tribunal

Encontró probada la celebración entre las partes de contratos iguales que antecedieron a los que se pide reconocer, pactos en los que “era necesario agotar una serie de etapas para llegar a la final, que es la que el actor acusa incumplida”, periodo precontractual, en el que discutían las condiciones de celebración de la compraventa de la semilla derivada de la siembra.

Si operativamente estaban unidas la compra de la semilla registrada, siembra, germinación y posterior venta de la semilla producida en el “contrato de multiplicación de semillas de algodón”, desde el punto de vista jurídico las partes escindieron dicho procedimiento en tres etapas, fraccionamiento del que colige que la compraventa de la semilla cultivada por el agricultor no se perfeccionó por ausencia de acuerdo, como surge de las comunicaciones aportadas al expediente. Señala que “para el año de 1993 el proceso de negociación estaba muy avanzado, tanto que existía aceptación sobre los elementos esenciales, pues estaba identificado el objeto y la forma de determinar el precio, pero por eventuales circunstancias (...) es lo cierto que el proceso de conversación preliminar continuó, para desembocar en la infortunada abstención de la empresa demandada; conducta que (…) escapa al ámbito contractual en el que el demandante planteó sus pretensiones.”

Remata el tribunal expresando que “el actor no probó la existencia del negocio del cual deriva la responsabilidad deprecada…”

III. La demanda de casación

El único cargo denuncia violación de los artículos 1494, 1495, 1546, 1501, 1602, 1603, 1613, 1618, 1621, 1622, 1846, 1865 del código civil y 822, 830, 845, 846, 864, 870 y 871 del código de comercio por falta de aplicación, como consecuencia de errores “en la apreciación de los elementos de convicción que puntualizo”.

En el desenvolvimiento de la acusación, dice el censor que el contrato de multiplicación de semillas posee una naturaleza consensual, compleja y atípica desconocida por el tribunal al reclamar una formalidad escrita para las condiciones generales, la que al no hallar derivó en la inexistencia del negocio para la cosecha de 1993,...

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