Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40517 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40517 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40517
Número de sentenciaSL785-2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R. MAGISTRADO PONENTE

SL 785-2013

Radicación No. 40517

Acta No 36

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.E.B.H. contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se le reconozca la pensión especial de vejez por tener una hija en estado de invalidez, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de febrero de 2006, liquidada con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la extinta empresa TELECOM desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 31 de enero de 2006, fecha a partir de la cual le fue suprimido definitivamente el cargo, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 10 meses y 17 días, como trabajadora oficial; que, inicialmente, había sido retirada por supresión del cargo, desde el 31 de enero de 2004, pero, a consecuencia de la sentencia C-388 DE 2005, fue reintegrada a su puesto de trabajo junto con el pago de sus derechos laborales, con la orden de permanecer hasta que se liquidara definitivamente la empresa, como medida de protección de los derechos fundamentales de los menores y de madre cabeza de familia. Por esta razón, su contrato se prolongó hasta el 31 de enero de 2006. Para la fecha de presentación de la demanda, su hija tenía 7 años de edad; y, de acuerdo con la valoración médica realizada por la Junta de Calificación Regional de Invalidez, se determinó que la menor presentaba una invalidez por contingencia común, con 56.10% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 26 de julio de 1999.

De acuerdo con el tiempo de servicio, la parte actora sostiene que supera ampliamente las 1.100 semanas de cotización requeridas para efectos de la pensión de vejez; por tanto, dada la situación especial de su hija y por ser madre cabeza de familia sin alternativa económica, reclama el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993. Que después de su retiro, como persona natural, cotizó al ISS.

Añade que, el 13 de octubre de 2006, solicitó a CAPRECOM la pensión especial y esta entidad se la negó por no estar laborando a la fecha de la solicitud, toda vez que se había desvinculado desde el 1º de febrero de 2006. Las razones que tuvo la demandada para negar la pensión desconocen la sentencia C-227 de 2004 que reconoce la pensión sin consideración a la edad del menor, como también el mismo contenido de la norma, pues, en su criterio, los requisitos para tener derecho a esta pensión especial no son otros que tener un hijo que padezca invalidez física o mental debidamente calificada y contar con el mínimo de semanas de cotización, los cuales dice cumplir a cabalidad.

La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que, según el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión especial que reclama la actora se requiere que la madre haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el sistema general de pensiones para el régimen de prima media, tope que, al 2006, año de retiro de la actora, era de 1075 semanas, lo cual equivale a 20 años, 10 meses y 25 días; pero la actora no cumple este tiempo de servicios, en razón a que, conforme a la relación de tiempos de servicios, ella laboró 20 años, 10 meses y 12 días, al tomarse en cuenta una suspensión de 5 días; por tanto, considera claro que la actora no cumple con el requisito mínimo de cotización.

Añade que, para tener derecho a esta pensión, se debe demostrar que el hijo de la madre dependa de esta, cosa que, en su criterio, no se acredita; amén de que la reclamante no dice nada acerca del padre de la menor, quien legalmente también debe alimentos a la menor. Que, por otra parte, la norma hace un calificativo que ellos no pueden desconocer y es que se refiere a la madre como trabajadora, lo cual, a su juicio, consiste en una exigencia positiva al momento de acceder o solicitar la pensión, calificativo que, desafortunadamente, la actora no cumple en el momento de solicitar su pensión. Y que, por tanto, no es afiliada activa a esa administradora.

Opuso a las pretensiones de la demanda la inexistencia de la obligación y la declaratoria oficiosa de otras excepciones.

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Risaralda declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta del derecho de la demandante, en consideración a que la reclamante no tenía la calidad de trabajadora y que no reunía las 1075 semanas de cotización exigidas en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el año 2006.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en sentencia del 5 de marzo de 2009, confirmó el fallo del juzgado.

El ad quem, en primer lugar, trascribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, e hizo la concordancia con las sentencias de constitucionalidad C-227 de 2004, en cuanto declaró inexequible la expresión “menor de 18 años”, y la C-989 de 2006, que declaró exequible condicionalmente el término “madre trabajadora” para hacer extensiva la pensión a los padres cabeza de familia.

A renglón seguido señaló que la norma es muy clara al referirse que dicho beneficio se concede a la madre o padre trabajador que tenga un hijo o hijos discapacitados y con el exclusivo fin de que abandone sus labores y se dedique al cuidado y rehabilitación de aquel, dándole la posibilidad de pensionarse anticipadamente, o sea, dejando al margen el factor edad, y teniendo en cuenta que dicha madre o padre hayan cumplido con la densidad de semanas que se exigen en el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez, amén de que se debe demostrar la invalidez del hijo y que este depende económicamente del progenitor que solicita la prestación.

Para reforzar su posición se apoya en el aparte de la sentencia C-294 de 2007 que, en su criterio, hace alusión a la condición de ser trabajador para tener derecho a la pensión de vejez anticipada, y en pasajes de las sentencias C-989 de 2006 y C-227 de 2004 donde se hace referencia a que la dependencia del hijo inválido, respecto del padre o la madre, es la de carácter económico.

Tras las mencionadas reflexiones, el ad quem concluyó que, como la demandante fue retirada del cargo desde el 31 de enero de 2006 y en el hecho 9º se dice que ella es madre cabeza de familia sin alternativa económica, coligió que la actora no se encontraba laborando en esos momentos; además, estimó que no se allegó prueba que demostrara la dependencia económica de su hija discapacitada para con ella, por lo que estimó obligatorio confirmar la sentencia de primera instancia.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Con este recurso extraordinario, la censura pretende que esta S. case totalmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirma la dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de P. el 28 de noviembre de 2008 y, como consecuencia de ello, en sede de instancia y en reemplazo de la sentencia acusada, se revoque la sentencia de primer grado en cuanto absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora desde el 01 de febrero de 2006, en la cuantía que corresponda de acuerdo con el ingreso base de...

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