Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38597 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38597 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente38597
Número de sentenciaSL784-2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 784 - 2013

R.icación n° 38597

Acta No. 36

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor G.V.T. contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, en el proceso adelantado por el recurrente contra EMCALI E.S.P. Fueron llamados como litis consortes necesarios el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PORVENIR S.A. y La NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a EMCALI E.S.P., para que fuera condenada a pagarle “a valores de Julio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($74.135.205,00)” por concepto de la diferencia de su bono pensional, ocasionada “entre el valor reportado como salario por EMCALI el día treinta (39) (sic) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) ($554.700,00), y el salario que realmente tenía (…) a la misma fecha ($970.222,00)”.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que laboró para EMCALI E.S.P. desde el 7 de julio de 1990 hasta el 15 de octubre de 1998; que desde el inicio de la relación laboral se afilió al Instituto de Seguros Sociales; que el 1º de mayo de 1997, decidió trasladarse a Porvenir S.A.; que durante el trámite de la expedición del bono pensional se percató que el salario reportado por EMCALI S.A. a 30 de junio de 1992, fue de $554.700,00; que su sueldo básico en dicha data era de $723.000,oo y su salario promedio de $970.222,00; y que acudió al Ministerio de Trabajo en aras de lograr una conciliación con la demandada, pero no hubo acuerdo alguno.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, y la “innominada”.

El Instituto de Seguros Sociales, dijo no constarle ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepcionó inexistencia de la obligación, y la “innominada”.

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la “innominada” o “genérica”.

Así mismo, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso al reconocimiento de las peticiones y excepcionó falta de legitimación en la causa de la parte pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle-, condenó a la demandada a girar a PORVENIR S.A. con destino a la cuenta individual del actor la suma de $128.991.551,00, como valor que resta para conformar el capital necesario que permita ajustar el bono pensional correspondiente a la suma dejada de reportar en las cotizaciones que la empleadora hizo por cuenta del demandante a 30 de junio de 1992; declaró no probadas las excepciones formuladas por EMCALI S.A.; declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación propuesta por el I.S.S. y PORVENIR S.A. y la de falta de legitimación en la causa formulada por La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; absolvió a los llamados en litis consorcio necesario, y a la parte vencida le impuso costas.

Sostuvo el juez de primer grado que “conforme a los documentos allegados con la demanda a folios 11-12 y 19, los cuales no fueron tachados de falsos por la demandada, observa el Despacho que, efectivamente, el salario mensual percibido por el señor V.T. al 30 de junio de 1992 era del orden de $723.050,oo lo que significa que le asiste suficiente razón en su reclamación porque la diferencia entre esta cifra y el salario reportado al seguro Social como base de cotización indudablemente termina por generar un desajuste enorme en lo que ha de representar el valor de su mesada pensional futura. En ese sentido obra en autos, entre los folios 315 y 317, el dictamen pericial rendido por el perito actuario en el que estableció que asciende a $128.991.551 la diferencia de valores entre el salario reportado por las Empresas Municipales de Cali al Seguro Social y el salario realmente devengado por el señor V.T..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante y EMCALI S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo dictado por el juez de primer grado y, en su lugar, dispuso: (i) declarar “que existe una diferencia del salario base de cotización, que el demandante reporta en su historia laboral respecto del que debía haberse advertido ante el I.S.S. para ese segundo trimestre del año de 1992, por cuenta de que la entidad EMCALI S.A., en calidad de empleadora, de cara a los (sic) que realmente percibía el demandante para ese mismo momento, y sobre el cual se harían las cotizaciones de los aportes respectivos”; (ii) ordenar que EMCALI S.A. corrija y reporte ante el I.S.S. “el valor del salario base de cotización que le correspondía para el segundo trimestre al actor, por lo que deberá realizar los ajustes de la cotización”; (iii) ordenar al I.S.S. que, “de conformidad con el trámite administrativo interno, se realicen las correcciones referidas al ingreso base de cotización que competía al demandante en su condición de trabajador de la entidad EMCALI, sin perjuicio de las sanciones administrativas y pecunarias que deriven de ese acto y, por ende, tendrá que reportar a la División de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información respectiva, para la correcta emisión del bono pensional del afiliado”. Costas en primera instancia a cargo de E.S.S. costas en la alzada.

El juzgador de segundo grado, luego de hacer una reseña normativa y un “repaso histórico del sistema de seguridad social”, de tener por acreditado que Emcali E.S.P. no reportó ante el Instituto de Seguros Sociales el verdadero salario devengado por el actor entre enero a marzo de 1992 y que este instituto no la requirió por los informes trimestrales que le competía realizar como empleadora, tal como lo consagra el Decreto 3063 de 1989, y tampoco aseguró el pago de los aportes, asentó que “se encuentra acertada la reclamación del demandante, pero no respecto del reajuste del bono pensional porque el mismo, aún no ha sido liquidado y entregado a la entidad privada a la que se encuentra afiliado, sencillamente porque no se ha cristalizado la pensión de vejez a que tiene derecho al cumplir las exigencias legales para el efecto, sino que será en el sentido de que la entidad empleadora, debido a su omisión, realice los reportes correspondientes ante el Instituto de Seguros Sociales de esa novedad de la variación del salario que percibía para el año de 1992 y, que de acuerdo a las normas revisadas, debió efectuarse para el mes de abril, en aras de afectar los aportes de ahí en adelante y, de contera, claro está el que correspondía al mes de junio de esa anualidad que, precisamente, es el salario de referencia que dispuso el legislador era el que permitiría obtener el valor del bono pensional”.

Enseguida el fallador indicó que como el problema puesto a su consideración surge única y exclusivamente, del error que existe en la cuantificación del salario base de cotización del mes de junio del año de 1992 que, de no ser atendido, le generará consecuencias económicas considerables al afiliado y futuro pensionado, sencillamente porque su bono pensional, para el momento en el que se deba redimir, no reportará la cifra correspondiente a la pensión de referencia que debe obtenerse para sumarla a los aportes que figuren en su cuenta individual para el momento de liquidar la pensión, por la omisión que tuvo la entidad empleadora, es del caso que se disponga la corrección del mismo, lo que se logra sólo, a través, del reporte de la novedad respectiva por cuenta de la obligada con la asunción de las multas e intereses que deriven de esa actitud contumaz para con la entidad aseguradora quien, de paso sea dicho, tiene la obligación de recibir el informe y los dineros correspondientes, además, de efectuar la corrección de la información que se debe suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el trabajador tiene derecho a que su bono pensional que, representa un título de deuda pública calculado con base en los aportes realizados con anterioridad a la afiliación a los fondos privados, o el traslado al ISS, sea debidamente liquidado, con la información que realmente corresponde, con el único propósito de trasladarlos al fondo en donde se encuentra actualmente afiliado en aras de integrar, en debida forma, la masa para reconocer y pagar la pensión”.

Más adelante,...

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