Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44730 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44730 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente44730
Número de sentenciaSL779 2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 779 – 2013

Radicación No. 44730

Acta No. 36

B.D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.L.Z.U. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el H.M.J.M.B.R..

Se reconoce personería al D.C.A.P.C., con Tarjeta Profesional No. 154.977 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

G.L.Z.U. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso.

Señaló que mediante dictamen médico laboral expedido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., fue declarado inválido, con una pérdida de capacidad laboral del 60.37%, con fecha de estructuración 14 de septiembre de 2006; que le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ésta se la negó bajo el argumento de que a pesar de que cumplía los requisitos de sufrir una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y la fidelidad al sistema del 20%, no cumplía con el requisito de tener 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que entre el 14 de septiembre de 2003 y el 14 de septiembre de 2006 solo había cotizado 36 semanas; que durante su vida laboral había cotizado un total de 632.14 semanas, de las cuales 468.1429 lo habían sido con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el estado de invalidez del actor y haberle negado la pensión de invalidez. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Asimismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó los hechos relacionados con el estado de invalidez del actor y la negativa de la demandada en reconocer la pensión de invalidez. Lo demás dijo que no era un hecho. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la de primer grado en cuanto había condenado en costas al actor para, en su lugar, absolverlo de pagarlas y la confirmó en todo lo demás.

Consideró el ad quem que obraba en el expediente dictamen médico laboral en el que se calificaba la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 60.37%, con fecha de estructuración de la invalidez el 14 de septiembre de 2006; que la sociedad demandada había negado la pensión reclamada por el demandante por cuanto éste no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues en dicho lapso únicamente había cotizado 36 semanas; que la fecha de estructuración de la invalidez era la que determinaba la normatividad aplicable al caso particular, como se establecía en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 5 de julio de 2005, radicado 24280, que transcribió parcialmente.

Seguidamente el juez de apelaciones consideró que como el estado de invalidez del demandante se había estructurado en el mes de septiembre de 2006, la norma que resultaba aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que a la luz de esta disposición el promotor del proceso no reunía los requisitos mínimos para tener derecho a la prestación solicitada, en atención a que no había alcanzado a cotizar las 50 semanas requeridas para el efecto; que el actor no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por la Ley 860 de 2003, para hacerse acreedor a la prestación pretendida; que en el hipotético caso de que resultara procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las normas aplicables no serían las vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino las contenidas en esta normatividad, “tal y como fue promulgada inicialmente”.

Luego de transcribir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y de copiar un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 27 de agosto de 2008, radicado 33185, concluyó el ad quem que:

“De acuerdo con la tesis jurisprudencial contenida en el anterior extracto, se concluye sin hesitación que al actor no le asiste razón en sus pretensiones, toda vez que para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, no reunía los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación y más aún, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tendría derecho a adquirir la pensión de invalidez, ya que en el año anterior a la estructuración de la invalidez, tampoco alcanzó a efectuar cotizaciones en cuantía igual o superior a las 26 semanas.”

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo formula textualmente así:

“La dictada por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia (S.L.), el día 25 de Septiembre de 2.009, que Confirmó la Sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de Marzo de 2.008, Se provea sobre costas como es de rigor.” (sic)

Propuso un cargo, el cual denominó “cargo primero”, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 50, 151 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración, transcribe el censor un aparte de la sentencia acusada y aduce que, como el cargo se formula por el sendero directo, no controvierte los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: “que [a]l S.J.G.P. HERRERA (sic), se le estructuró su Invalidez el 14 de Septiembre de 2.006, que para esa fecha no logró aportar las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte, ni el 20% de fidelidad requerida a favor del sistema; y que cuenta con un total de 632.14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 468 fueron cotizadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993”; que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y debe armonizarse con el contenido del artículo 48 ibidem; que la pensión de invalidez está instituida para satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que han perdido su capacidad laboral; que, en ese orden, la prestación aludida tiene como destinatarios las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta; que si a una pensión de invalidez causada antes del 26 de diciembre de 2003 (fecha de...

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