Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39891 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39891 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39891
Número de sentenciaSL831-2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL-831-2013

Radicación N° 39891

Acta N° 36

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante J.D.R., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a J.A.A.S. e I.L.D., en su condición de liquidadores legales de la sociedad Almacenes Generales de Depósito A. S.A. y solidariamente contra el BANCO CAFETERO-BANCAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó para que agotados los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y previa declaración de que prestó servicios al Estado por espacio superior a los 20 años en condición de trabajador oficial, se condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión plena de jubilación debidamente indexada, a partir del 25 de agosto de 2004, conforme a los mandatos consagrados en el artículo 1° de la L. 33 de 1985, D.L 3135 de 1968 y D.R.1848 de 1969, en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; a los incrementos anuales pensionales; a intereses moratorios del Art. 141 de la L 100 de 1993 y, a las costas y agencias en derecho.

En apoyo de sus pretensiones expuso que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del tesoro público administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 13 de diciembre de 1940; que desde su creación hasta el 3 de julio de 1994 el Banco Cafetero fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado y estuvo constituido por aportes estatales en un 100% a través del Fondo Nacional del Café; que en 1969 el Banco Cafetero, adquirió una propiedad accionaría del 99.99900 sobre el capital social de A.; que en 1970 el citado banco vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaría equivalente al 11% de A.; que en 1988 la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. adquirió el porcentaje accionario mencionado, completando en 1989 un 31.96004374% de las acciones de los Almacenes de Depósito; que de acuerdo a lo anterior, A., entre los años 1969 y 1994 tenía una inversión accionaria superior al 90% del Fondo Nacional del Café- Cuenta del Tesoro Público; que a su vez fue una filial y /o subordinada de su matriz Banco Cafetero; que los Almacenes de marras fueron liquidados y que como gerentes principal y suplente fueron designados los codemandados personas naturales A.A.S. e I.L.D., dejando legalmente de existir el 19 de diciembre de 2000; que prestó servicios a dicha entidad por más de 20 años siendo su último cargo el de gerente de la sucursal de Cartagena devengando un salario de $5’011.367,oo mensuales; que cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2004; que agotó la reclamación administrativa ante cada uno de los demandados, quienes no “han demostrado intereses (sic) en responder (…) toda vez que se han valido de justificaciones que faltan ala (sic) verdad, para así, evadir su responsabilidad legal”. (fls. 3 a 17).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN manifestó no constarle la mayoría de los hechos, por ser ajenos a la entidad; aceptó que desde su creación hasta el 3 de julio de 1994, su capital estuvo constituido en un 100% con aportes estatales, que A. fue subordinada pero nunca “filial de Bancafe” y que el actor agotó la reclamación administrativa.

Agregó que el demandante jamás tuvo vínculo laboral con el banco; que ALMADELCO era una sociedad comercial anónima que no estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales regulada por el derecho privado; que el actor tuvo la condición de trabajador particular y no la de trabajador oficial y, por contera, que no tenía derecho a la pensión oficial reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir y “las demás que resulten probadas” (fls. 184 a 194).

Por su parte, la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos por ser ajenos a la Federación, adujo que no tuvo vínculo laboral con el demandante y que conforme a lo prescrito en el artículo 36 del C.S.d.T., la responsabilidad solidaria frente a los derechos derivados del contrato de trabajo, se estableció para las sociedades de personas o sus socios y no para las sociedades de capital. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción y buena fe (fls. 254 a 260).

Los codemandados personas naturales J.A.A.S. e I.L.D., se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron en defensa de sus intereses, que como liquidadores de ALMADELCO nunca obraron con negligencia, no violaron sus obligaciones legales como liquidadores de la entidad y no son responsables de los eventuales derechos pensionales reclamados por el actor a la sociedad liquidada desde el 19 de diciembre de 2000. Propusieron las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa para pedir (fls. 335 a 347 y 459 a 467).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 27 de julio de 2007, complementada con providencia fechada 13 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual fueron condenados J.A.A.S. e I.L.D., a pagar al actor la pensión de jubilación oficial a partir del 14 de agosto de 2004, con los incrementos de ley desde enero de 2005, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, absolviéndolos de las demás peticiones y, de otro lado absolvió de todas las pretensiones tanto al BANCO CAFETERO como a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (fls. 850 a 857 y 866).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante y de las personas naturales condenadas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar dispuso la absolución de J.A.A.S. e I.L.D. y, condenó a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMADELCO S.A. a “asumir el pago de la citada pensión en la forma y términos dispuesta por el a quo”. Confirmó en lo demás, impuso costas a cargo de A. en la primera instancia y no las decretó en la alzada.

Comenzó por resolver la apelación de la parte demandada, quien al efecto manifestó, de una parte, que el juez a quo se equivocó al estimar que A. fue una empresa industrial y comercial del Estado y que el actor tuvo la condición de trabajador oficial. Para sustentar su dicho se apoyó en la sentencia del 12 de agosto de 2003, rad. 20692 de esta S. de la Corte, así como en el certificado de la entonces Superintendencia Bancaria, en la que se indicó que la entidad tenía naturaleza jurídica privada.

Al respecto dijo el Colegiado, que en la sentencia referida, la Corte no adujo que A. “no fuera una sociedad de economía mixta y menos aún, que el actor no fuera trabajador oficial, pues esas inferencias fueron deducidas por el Tribunal, pero la Corte no las analizó, por cuanto el censor no controvirtió esos puntuales aspectos”.

Para contrarrestar ese argumento afirmó que esta S. de Casación en sentencia del 28 de junio de 2006, rad. 23371, precisó que la citada empresa fue una sociedad de economía mixta indirecta de segundo grado, y luego asentó:

“(….) Bajo las anteriores premisas, si...

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