Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48361 de 6 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 48361 |
Número de sentencia | SL827-2013 |
Fecha | 06 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 827- 2013
Radicación No. 48361
Acta No.36
Bogotá, D.C., seis (6) de Noviembre de dos mil trece (2013)
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de julio de 2010, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
La actora demandó al Instituto para obtener la pensión de vejez a partir del 7 de enero de 2008, con las mesadas legales adicionales, los incrementos respectivos y los intereses moratorios, o en subsidio la indexación. Pidió condena en costas.
Dijo haber nacido el 7 de enero de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad; por Resolución 022896 de 2008, confirmada mediante la 006030 de 2009, fue negada la petición de pensión.
El Instituto aceptó los hechos, pero se opuso al éxito de las pretensiones, debido a que la actora no estaba en el régimen de transición pues a pesar de contar más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, antes de esta fecha no registra cotización alguna al sistema, en tal virtud, la petición de la prestación reclamada debe resolverse de conformidad con lo reglado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que exige 1125 semanas cotizadas, que la demandante demostró. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, y compensación (folios 18 a 20).
Por sentencia de 9 de octubre de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS, e impuso costas a la accionante (folios 37 a 40).
SENTENCIA ACUSADA
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, el 2 de julio de 2010, emitió fallo en el que confirmó el de primer grado, sin gravar con costas (folios 52 a 57).
Esgrimió que pese a que L.M.G. reúne los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, no está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993“(…) dado que en las pruebas válida y oportunamente allegadas (…), (…) solamente aparece con afiliación al Sistema General de Pensiones a partir del ciclo 02 de 1996 (…)”.
Expuso que la historia laboral de la demandante muestra con incontestable certeza que, para cuando fue “promulgada” la Ley 100 de 1993, no estaba afiliada al esquema de seguridad social en pensiones, por lo que nunca perteneció a un modelo pensional en particular, sin que pudiera pretender beneficiarse del mismo, y afianzó su argumento así:
“Y es que no puede pasar inadvertido que cada sistema de seguridad social, en parte subsiste en virtud de los aportes o cotizaciones causados durante (a) la vigencia de su vinculación. Y de haber laborado la accionante, sin mediar aportación de empleador o como trabajadora independiente, al menos se podría exigir la constitución de un título o bono pensional, para contribuir a sufragar la prestación que hoy reclama, pero ello no aconteció en su caso”.
“La afiliación posterior al 30 de marzo de 1994 liga a la hoy demandante al régimen de seguridad social en pensiones actual, y a las condiciones establecidas en su artículo 33 para pensionarse por vejez, dentro del cual, valga anotar que aun cuando la actora el 7 de enero de 2008 hubiere cumplido la edad mínima de 55 años, para aquella época, no reúne la densidad de 1125 semanas de cotización...
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