Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28984 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28984 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha20 Mayo 2008
Número de expediente28984
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 28984

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).


Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.F.C.S., JAVIER MONCADA ALONSO, D.L.G.P., LUIS JAIME ÁLVAREZ Y GUILLERMO RIVERA ECHEVERRY, a través de apoderado judicial, con el que recurren la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.L., el 24 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, junto con R. de Jesús Cárdenas Ruiz y A.G.L., en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.




ANTECEDENTES



Los recurrentes fueron desvinculados por el Gobernador del Departamento del Quindío, mediante el Decreto 000618 de 16 de diciembre de 2002, con efectos a partir del 1° de enero de 2003 (fls. 35 y ss), acto en el cual se expresó que ninguno de tales servidores departamentales desempeñaban labores inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que ostentaban calidad de empleados públicos y, además, no se encontraban inscritos en el escalafón de carrera administrativa.


Los accionantes habían pertenecido a la Secretaría de Obras Públicas Departamental, mas ésta fue suprimida por el Decreto (departamental) 704 de 28 de julio de 1998, y los servidores que prestaban sus servicios a aquélla continuaron desempeñando actividades en las diferentes dependencias de la Administración, tales como mensajería, conducción de vehículos livianos, auxiliar administrativo, y demás actividades afines con el funcionamiento del sector central de la Administración (fls. 102 y ss).



En esencia, los señores G.R., J.M. y L.J.Á., deprecaron, de manera principal, la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, D.L.G. y J.F.C., la bonificación por retiro voluntario, todos, además, viáticos y prima de antigüedad con indexación y, subsidiariamente, indemnización por despido injusto y moratoria.



Expresaron que, a raíz de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas, se implementaron unos planes de retiro voluntario, que favorecieron a 40 trabajadores con pensión de jubilación anticipada y 59 más, con la bonificación antedicha; que pasaron a ocupar otros cargos dentro de la administración. Invocan la aplicación del principio de igualdad y lo dispuesto en los artículos 167 y 168 del Decreto 104 de 1998, y 3° del Decreto 748 de 1998,1 parten del supuesto de haber tenido la calidad de trabajadores oficiales, durante toda la relación laboral, pues estiman que los derechos consagrados en dichas preceptivas no estaban sometidos a plazo o condición.


La demandada, al contestar el libelo, adujo que quienes pedían bonificación no habían manifestado ese deseo en la época de vigencia de los decretos 704, 748 y 749, que llegó hasta el 31 de diciembre de 1998, y que los peticionarios de pensión no cumplían con los requisitos para ello y que siguieron prestando sus servicios al Departamento como conductores de vehículos livianos y mensajería.



El ad quem confirmó la sentencia absolutoria de la a quo, por no haber acreditado los demandantes la calidad de trabajadores oficiales.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El juez de segunda instancia estimó que, como paso previo a la solución del asunto, se debía clarificar si en verdad los accionantes estaban vinculados a la demandada como trabajadores oficiales, porque, dijo, de ello dependía el estudio de los derechos reclamados, dada la competencia específica de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de los trabajadores oficiales, por lo que, estimó, quien alegue esa calidad debe acreditar que sus labores se adecuaban a lo previsto por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986.



Hizo, entonces, un seguimiento a lo que fue el proceso de supresión de la Secretaría de Obras Publicas Departamental y el marco legal bajo el cual se implementó, al igual que sobre las labores de los actores dentro de ese contexto hasta su desvinculación, para, finalmente, discrepar del alcance que aquéllos le daban al entendimiento de la normatividad departamental alegada, y reiterar que la calidad de trabajador oficial deviene de la ley y no de la voluntad de las partes o de actos unilaterales de la administración, por lo que, consideró, no tenían tal carácter desde cuando desapareció la Secretaría hasta su desvinculación. Razonó así el ad quem:



Contra dicha determinación el procurador judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación y en sustento de él expuso fundamentalmente que no está de acuerdo con la falladora de primera instancia, en cuanto dedujo que los demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales al momento de sus desvinculaciones, por cuanto los actos administrativos que contienen los Decretos 704 y 748 de 1998 establecieron unas obligaciones para la administración y unos correlativos derechos a favor de sus poderdantes que no pueden ser desconocidos o vulnerados por normas o leyes posteriores. Agrega que con la desvinculación de los demandantes se vulneraron derechos adquiridos y se violó el principio de igualdad. En sustento de dicho argumento invocó los artículos 10 del C.S.T. y 13 de la C .N.


Como es del caso resolver lo que corresponda así se hará previas las siguientes:


2. CONSIDERACIONES”



Como se dejó reseñado, la sentenciadora de primera instancia absolvió al departamento demandado bajo el entendido de que no resultaba viable abordar el estudio de las pretensiones, por cuanto los demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales por época en que fueron desvinculados definitivamente del servicio”.


Bajo esa premisa, la Sala observa que como paso previo a la solución del presente asunto se impone clarificar si en verdad los demandantes estuvieron vinculados a la demandada como trabajadores oficiales, dado que del esclarecimiento de ese aspecto depende el estudio de los derechos reclamados, por cuanto en principio esta jurisdicción es competente para conocer de las controversias entre la administración y sus servidores cuando el empleado ostenta esa categoría especial. Ello es así, pues se sabe que quien demanda ante esta jurisdicción en procura de que se le reconozcan créditos de naturaleza laboral por haber estado vinculado a una entidad territorial del orden departamental como lo es la demandada, debe ineludiblemente demostrar que las actividades desempeñadas estuvieron dirigidas a la construcción y sostenimiento de obras públicas como claramente lo establece el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 que dice: "Los servidores departamentales son empleados públicos”.



Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra pública son trabajadores oficiales".


Para establecer si los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales resulta pertinente hacer claridad sobre la secuencia de los hechos que precedieron sus desvinculaciones del servicio”.



En efecto, en ejercicio de las facultades especiales conferidas por la asamblea departamental, el Gobernador del Departamento del Quindío expidió el Decreto 704 del 28 de julio de 1998 para definir la estructura orgánica de la administración departamental, quedando de esa manera suprimida la Secretaría de Obras Públicas donde laboraron los demandantes”.



En el artículo 168 del Decreto 704 se dejó expresado que "para efectos de la terminación de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores oficiales, la administración propiciará planes de retiro voluntario con bonificación o jubilación anticipada previa conciliación judicial individual en la cual conste la terminación del contrato por mutuo consentimiento y los derechos económicos del trabajador”.


En tal sentido el Gobernador del Departamento y los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales suscribieron un acta de conciliación con el objeto de convenir los términos para adelantar el proceso de pensión de jubilación anticipada de algunos trabajadores oficiales del Departamento del Quindío y como consecuencia de ello se comprometieron a jubilar anticipadamente a los trabajadores que allí aparecen enlistados en número de 40 por haber laborado exclusivamente a su servicio más de 15 años y tener cumplidos 45 años de edad”.


De acuerdo a lo que se advierte en los certificados de folios 102 y ss, cuando se suprimió la Secretaría de Obras Públicas a través del Decreto 704 mencionado, los demandantes pasaron a ocupar otros cargos bajo las siguientes denominaciones: El señor L.J.Á.Á. desempeñó actividades como Conductor en la Secretaría de Cultura. El señor J.M.A. pasó a ser conductor del Despacho del Gobernador. El señor José Fernando Cedeño Sánchez también quedó como Conductor del despacho del Gobernador. El señor R. de Jesús Cárdenas quedó como Conductor en el Instituto Quindiano de Educación Especial. El señor G.R.E. quedó como Conductor y M. en la Secretaría de Hacienda. La señora Diana Lucía Gómez Peláez quedó desempeñando actividades en el Almacén Departamental y el señor A.G.L. pasó a desempeñar actividades como M. en la Secretaría de Gestión Municipal”.



Finalmente, a través del Decreto 000618 del 16 de diciembre de 2002 (fl. 35 y ss), el Gobernador del Departamento del Quindío desvinculó a 17 trabajadores, con efectos a partir del 1° de enero de 2003, figurando entre éstos los demandantes de este proceso”.



La reseña que antecede viene al caso para destacar que bajo el supuesto de que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales durante toda su vinculación al departamento del Quindío, 3 de los demandantes pretenden que se les reconozca la pensión de jubilación en los mismos términos en que fue concedida esta prestación a quienes aparecen enlistados en el...

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