Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00922 00 de 22 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Cali |
Fecha | 22 Julio 2013 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2013 00922 00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C.,
Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 00922 00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Treinta Civil Municipal de Cali, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular, que fuere formulada por la Sociedad FRANCO & CIA S.C.A contra N.D.J.T. CARO.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, por intermedio de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 N.T. CARO, suscribió a su favor el pagaré No 1822 con carta de instrucciones, en el que se constituye en deudor por una suma determinada, cuya fecha de vencimiento se estipuló para el día 24 de septiembre de 2012.
2.2 Pese a los insistentes requerimientos, a la fecha no se ha cancelado la totalidad del capital, ni los intereses en mora, encontrándose las obligaciones insolutas.
2.3 La obligación contenida en el título que se esgrime como base del recaudo es clara, expresa y actualmente exigible de acuerdo a lo previsto en el artículo 488 del CPC.
3. Mediante auto de 8 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Santiago de Cali rechazó de plano la demanda por falta de competencia, por el factor territorial.
Destacó esa agencia judicial para rehusar el adelantamiento de la actuación lo que sigue: “Examinado el escrito de la presente demanda (…) se desprende que el domicilio de la demandante es en Cali y de la demandada es en Cartago—Valle según la dirección para las notificaciones (…) siendo competente el Juez Civil Municipal de Cartago, según el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación. Expresó que no hubo una debida observación frente a los conceptos jurídicos de domicilio y residencia. Añadió que “hay una incongruencia dentro del contenido de la demanda y los anexos de la misma respecto del domicilio del ejecutado, antes de declarar la falta de competencia, debió aclararse tal punto, siendo este defecto objeto de inadmisión inicialmente y no de rechazo de plano por falta de competencia, porque valga advertir, esta decisión castra de raíz el ánimo del ejecutante y podría desencadenar en una posible nulidad procesal—falta de competencia”.
5. El caso, en la Corte, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito la Sala de Casación Civil es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de...
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